TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02643-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02643-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202643 N.I. 5503 Accionante Víctor Manuel Gómez Ramírez Accionado Juzgado 9 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 27 Fecha 05 de julio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Gómez Ramírez, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, el 28 de abril de 2022, presentó solicitud ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requiriendo la expedición del paz y salvo del proceso penal adelantado en su contra ; pese a ello, no ha obtenido una respuesta de fondo al respecto, por lo que en consecuencia, reclama que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a contestar su solicitud de expedición de paz y salvo.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
respecto, por lo que en consecuencia, reclama que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a contestar su solicitud de expedición de paz y salvo.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 23 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 9 ° de Ejecución deRadicación: 110012204000202202643 N.I. 5503
Accionante: Víctor Manuel Gómez Ramírez Accionado: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y otro
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 28 de junio de la presente anualidad se pronunció de manera negativa en relación con la solicitud de expedición de paz y salvo impetrada por el accionante, auto que se encuentra en tr ámite de notificación. Por ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , co rroboró que el accionante presentó una petición de expedición de paz y salvo ante el Juzgado que vigila su condena; despacho que el 28 de junio resolvió negativamente el requerimiento. Aclaró que la providencia ya fue notificada al demandante y demás sujetos procesales. Con todo,
Juzgado que vigila su condena; despacho que el 28 de junio resolvió negativamente el requerimiento. Aclaró que la providencia ya fue notificada al demandante y demás sujetos procesales. Con todo, manifestó que el Centr o de Servicios no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Gómez Ramírez, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202643 N.I. 5503
Accionante: Víctor Manuel Gómez Ramírez Accionado: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y otro
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Víctor Manuel Gómez Ramírez , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de expedición de paz y salvos del proceso penal adelantado en su contra, razón po r la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 9 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver el requerimiento impetrado por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un tér mino aproximado de seis (6) meses desde el origen de la
acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un tér mino aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud presentada por el accionante data del mes de abril de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) elRadicación: 110012204000202202643 N.I. 5503
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afectado no dispone de otro medio de defens a judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo pa ra buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe
fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Víctor Manuel Gómez Ramírez, por el Juzgado 9 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de expedic ión de paz y salvos en relación con el proceso penal adelantado en su contra.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se pre senta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuan to, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:Radicación: 110012204000202202643 N.I. 5503
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“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el p rocedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o s e supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constit ucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.Radicación: 110012204000202202643 N.I. 5503
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En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de abril de la presente anualidad, el actor allegó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad, solicitud de expedición de paz y salvos del proceso penal que vigila en su contra, sin embargo hasta la presentación de la acción de tutela no recibió respuesta alguna al respecto.
de Penas y Me didas de Seguridad, solicitud de expedición de paz y salvos del proceso penal que vigila en su contra, sin embargo hasta la presentación de la acción de tutela no recibió respuesta alguna al respecto.
Frente a lo anterior, el Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que desde el 28 de junio de 2022 resolvió de forma negativa la solicitud del accionante relativa a la expedición de paz y salvo del proceso penal que se vigila en su contra. Al respecto, el Tribunal pudo corroborar que en la decisión emitida por el Juzgado de ejecución de penas, se argume ntó lo siguiente:
“(…) Bajo aquellos presupuestos legales y la jurisprudencia, en el presente asunto se tiene que el fallo condenatorio fue emitido el 6 de febrero de 2019 (en esa misma fecha quedó ejecutoriada), por lo que al día de hoy, sin lugar a equívocos, no se ha superado el tiempo que el legislador estipuló para que opere el fenómeno jurídico de prescripción de la pena, en este evento, corresponde al “término fijado…en la sentencia”
Además, el sentenciado estuvo privado de la libertad por cuenta d e las presentes del 26 al 28 de agosto de 2016, es decir, 2 días, sin que haya redimido pena por trabajo o estudio que modifique el tiempo de la prescripción. (…)”
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad corroboró que desde el 28 de junio de la presente anualidad, el juzgado ejecutor resolvió la solicitud del accionante, objeto de debate,
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad corroboró que desde el 28 de junio de la presente anualidad, el juzgado ejecutor resolvió la solicitud del accionante, objeto de debate, habiéndose notificado en debida forma a todos los interesados.Radicación: 110012204000202202643 N.I. 5503
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Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ejecutor ya resolvió la pretensión de Víctor Manuel Gómez Ramírez , relacionada con la expedición de paz y salvo del proceso penal adelantado en su contra y referido en su escrito tutelar. Actuaciones que si bien no se efectuaron conforme a lo pretendido por el demandante, permite n concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Víctor Manuel Gómez Ramírez , en contra del Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvos del proceso penal que se vigila en su contra, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad judicial demandada, pese a que no lo haya sido de manera positiva a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del
del proceso penal que se vigila en su contra, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad judicial demandada, pese a que no lo haya sido de manera positiva a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Gómez Ramírez, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvos del proceso penal adelantado en su contra, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación: 110012204000202202643 N.I. 5503
Accionante: Víctor Manuel Gómez Ramírez Accionado: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y otro
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez