TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02830-(15-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02830-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202830 N.I. 5521 Accionante Mario Saul Trochez Larrahondo Accionado Fiscalía 120 Seccional de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 34 Fecha 15 de julio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Mario Saul Trochez Larrahondo , en contra de la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá , Unidad de Automotores, a la que igualmente se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante que es propietario del vehículo automotor tipo campero, color blanco de placas CGB-383, registrado desde el 9 de julio de 2008 en la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao, fecha desde la que siempre ha estado en su poder y sin que haya sido objeto de denuncias por hurto o abuso de confianza.
En la actualidad , por venta quiso registrar el traspaso al nuevo propietario, encontrando que reposa en la carpeta del vehículo una prohibición ordenada dentro la investigación del año 2014 con radicado 110016101626201401761; motivo por el que el 25 de mayo de 2022 , solicitó a la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá para que levantara e
prohibición ordenada dentro la investigación del año 2014 con radicado 110016101626201401761; motivo por el que el 25 de mayo de 2022 , solicitó a la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá para que levantara e informara a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao la cancelación de la medida de abstención de trámite inscrita que lo afecta,Radicación: 110012204000202202830 N.I. 5521
Accionante: Mario Saul Trochez Larrahondo Accionado: Fiscalía 120 Seccional de Bogotá y otro
pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna al respecto.
Por lo anterior, reclama que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la Fiscalía accionada que proceda a responder su solicitud, oficiando a la Secretaría de Tránsito referida, para el levantamiento de la medida de abstención de trámite que reposa sobre el vehículo de su propiedad de placas CGB-383.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 6 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, Unidad de Automotores y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motiv ada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. La Jefatura de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Bogotá, informó que emitió el oficio 00564 del 12 de julio de 2022, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santander
de Bogotá, informó que emitió el oficio 00564 del 12 de julio de 2022, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santander de Quilichao, para que se levante la abstención de trámite que reposa sobre el rodante de placas CGB -383 en la noticia criminal 110016101626201401761, documento que además sería remitido a la dirección física aportada por el demandante . En ese sentido, solicitó negar la acción de tutela al haberse superado la transgresión a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá comunicó, que recibida la documentación de la acción de tutela corrió traslado de esta a la Fiscalía 120 Seccional, adscrita a la Unidad de Estafas para que corriera traslado de la demanda para que se pronunciara sobre los argumentos del accionante y en relación con la noticia criminal No. 110016101626201401761, de conformidad con el sistema misional SPOA. Por lo demás, aclaró que no cuenta con la facultad de interferirRadicación: 110012204000202202830 N.I. 5521
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en las decisiones de cada Fiscalía, en virtud de la autonomía e independencia constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Mario Saul Trochez Larrahondo , según lo dispuesto en el artículo 86 de la
independencia constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Mario Saul Trochez Larrahondo , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Mario Saul Trochez Larr ahondo, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la Fiscalía accionada en resolver su solicitud de levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el vehículo de su propiedad, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos
procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra de la Fiscalía 120Radicación: 110012204000202202830 N.I. 5521
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Seccional de Bogotá, Unidad de Automotores, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver el requerimiento impetrado por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud presentada por el accionante data del mes de mayo de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tut ela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tut ela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y petición de Mario Saul Trochez Larrahondo , por l a Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, Unidad de Automotores, por no haber resuelto laRadicación: 110012204000202202830 N.I. 5521
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solicitud de levantamiento de la medida cautelar que reposa en contra del vehículo de su propiedad, en la notici a criminal 110016101626201401761.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la
transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada j uicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la
la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.Radicación: 110012204000202202830 N.I. 5521
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Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de mayo de la presente anualidad, el actor allegó a la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, solicitud de levantamiento de la medida cautelar que afecta el vehículo de su propiedad de placas GB -383, pero que, según aduce, hasta la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.
Frente a lo anterior, la Jefatura de la Unidad de Estafas, demostró que, en virtud de la presente acción de tutela, desde el 12 de julio resolvió de forma positiva la solicitud del accionante oficiando a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santander de Quilichao, la cancelación de la anotación de abstención de trámite que afectaba alRadicación: 110012204000202202830 N.I. 5521
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rodante de placas GB-383; oficio que además fue traslado al accionante a dirección física para su conocimiento.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ejecutor ya resolvió la pretensión de Mario Saul Trochez Larrahondo , relacionada con el levantamiento de la medida cautelar que reposaba sobre el vehículo
a dirección física para su conocimiento.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ejecutor ya resolvió la pretensión de Mario Saul Trochez Larrahondo , relacionada con el levantamiento de la medida cautelar que reposaba sobre el vehículo automotor referido en su escrito tutelar. Actuaciones que se efectuaron conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Mario Saul Trochez Larrahondo, en contra de la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, Unidad de Automotores , en relación con su solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta en la noticia criminal 110016101626201401761, sobre su vehículo automotor de placas GB-383, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad demandada, de manera positiva.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Mario Saul Trochez Larrahondo, en contra de la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, Unidad de Automotores, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir
Trochez Larrahondo, en contra de la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, Unidad de Automotores, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación: 110012204000202202830 N.I. 5521
Accionante: Mario Saul Trochez Larrahondo Accionado: Fiscalía 120 Seccional de Bogotá y otro
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez