TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02924-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02924-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202924 N.I. 5533 Accionante Luis Eduardo Montenegro Quintero Accionado Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 41 Fecha 29 de julio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Montenegro Quintero , a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Se refiere en el líbelo tutelar, que el 16 de mayo d el presente año se solicitó al Juzgado de ejecución de penas accionado la libertad definitiva y la expedición de paz y salvo a favor del accionante por pena cumplida, respecto de la sanción penal de 6 años, 4 meses y 20 días, impuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el sentencia del 5 de marzo de 2014, pero aunque han transcurrido 30 días hábiles no se ha recibido respuesta alguna por parte del juzgado accionado.
por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el sentencia del 5 de marzo de 2014, pero aunque han transcurrido 30 días hábiles no se ha recibido respuesta alguna por parte del juzgado accionado.
Por otro lado, refiere que, en la página de la Rama Judicial, se registró auto con el que se reconoce a otro abogado como apoderado dentro delRadicación: 110012204000202202924 N.I. 5533
Accionante: Luis Eduardo Montenegro Quintero Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
asunto de la referencia, sin que hubiera existido poder por parte del accionante, punto sobre el que solicitó aclaración, pero no ha recibió respuesta alguna a pesar de que el 6 de julio se reiteraron las solicitudes.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando al Juzgado ejecutor de la pena brindar respuesta a la solicitud del 16 de mayo y otorgue la libertad definitiva a favor de l actor, por cumplir los presupuestos procesales requeridos para ello, en el proceso No 11001600010220120010400.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 18 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Administrativos de la especialidad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corroboró que, al revisar las actuaciones en el aplicativo siglo XXI, encontró que el 18 de mayo y 7 de julio de 2022, el accionante solicitó la extinción de la condena ante el juzgado Ejecutor de la pena. Que, el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportuna y la decisión de extinción de la condena, se encuentra por fuera de sus competencias por ser una atribución propia de la autonomía del Juzgado 12 de Ejecución de Penas.
3.2. Aunque el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , fue debidamente notificado del presente trámite tutelar pero no se recibió contestación en el término legalmente concedido para ello.Radicación: 110012204000202202924 N.I. 5533
Accionante: Luis Eduardo Montenegro Quintero Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Montenegro Quintero , a través de apoderada judicial , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tut ela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Luis Eduardo Montenegro Quintero , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver sus solicitudes de extinción de la condena impuesta en su contra y expedición de paz y salvos , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad
de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202924 N.I. 5533
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respecto de la que se cuestiona la demora en resolver los requerimientos im petrados por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que las solicitudes presentadas por el actor datan del mes de mayo de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede c uando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede c uando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoqu iera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conf ormidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y petición de Luis Eduardo Montenegro Quintero, por el Juzgado 12 deRadicación: 110012204000202202924 N.I. 5533
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto lo correspondiente en torno a su solicitud de extinción de la pena impuesta en su contra y expedición de paz y salvos.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
pena impuesta en su contra y expedición de paz y salvos.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance d el derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictam ente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el 18 de
4.8. Para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el 18 de mayo de la presente anualidad l a apoderada judicial del accionante solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el estudio de la extinción de la pena impuesta al accionante y la expedición de los respectivos paz y salvos, pretensión que hasta la presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.Radicación: 110012204000202202924 N.I. 5533
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Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, corroboró que el 1 8 de mayo y luego el 7 de julio de 2022, recibió solicitud de extinción de la condena impuesta en contra del demandante y expedición de paz y salvos, sin que se conozca que el Juzgado ejecutor de la pena hubiese atendido los requerimientos impetrados.
El Tribunal observa, que a pesar de que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue debidamente notificado del presente trámite tutelar , no allegó respuesta en el término legalmente concedido para tal fin. En ese sentido, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión el debido proceso y el derecho a la libertad del dem andante, se torna necesario dar aplicación a lo
del presente trámite tutelar , no allegó respuesta en el término legalmente concedido para tal fin. En ese sentido, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión el debido proceso y el derecho a la libertad del dem andante, se torna necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos planteados en el líbelo; más cuando, se anexaron los memoriales presentados ante la autoridad judicial; razón por la que, se entrará a resolver de plano de forma favorable las pretensiones del demandante.
Además de que, el Centro de Servicios de la Especialidad corroboró la efectiva presentación de los requerimientos relacionados con la extinción de la pena y la expedición de paz y salvos, desde el mes de mayo de 2022.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo, ya sea favorable o desfavorablemente, la solicitud de extinción de la pena impuesta en contra del accionante Luis Eduardo Montenegro Quintero , por pena cumplida, así como la eventual expedición de paz y salvos, notificando además su decisión en debida forma.
No obstante, se aclara al accionante que no sería posible ordenar al juzgado ejecutor de la pena que resuelva favorablemente su solicitudRadicación: 110012204000202202924 N.I. 5533
Accionante: Luis Eduardo Montenegro Quintero Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
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de extinción de la pena y expedición de paz y salvos, pues el juez constitucional no se encuentra autorizado para suplantar las funciones propias de la autoridad judicial que tiene a su cargo el asunto, más aun teniendo en cuenta que tampoco se cuenta con los suficientes elementos de juicio para determinar si es procedente o no su requerimiento.
Por último, frente a la referencia que hace la representante judicial del accionante, en el sentido de haber solicitado ante el juzgado ejecutor aclaración en torno al reconocimiento como apoderado judicial del actor a otro abogado; el Tribunal, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto porque no se demostró que la petición efectivamente se hubiese realizado, ni tampoco tal afirmación fue corroborad a por el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad; razón por la que, no se puede establecer si en la actualidad ciertamente se está transgrediendo el derecho de petición invocado.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la presente acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Montenegro Quintero, a través de apoderada judicial , en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia. Negar en lo demás la pretensión de la demanda.
Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia. Negar en lo demás la pretensión de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo, ya sea favorable o desfavorablemente, la solicitud presentada el 16 de mayo de 2022, sobre la extinción de la pena impuesta en contraRadicación: 110012204000202202924 N.I. 5533
Accionante: Luis Eduardo Montenegro Quintero Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
del a ccionante Luis Eduardo Montenegro Quintero , por pena cumplida, así como la eventual expedición de paz y salvos, notificando además su decisión en debida forma.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez