🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02984-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02984-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202984 N.I. 5540 Accionante Hildebrando Rojo Rojas Accionado Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 41 Fecha 29 de julio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Hildebrando Rojo Rojas, en contra del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que fue condenado el 10 de noviembre del 2021 por el Juzgado en referencia dentro del proceso penal con radicado 110016000017201314495, a la pena de 162 meses de prisión, decisión que se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Añade, que el 2 de junio de este año, peticionó ante la autoridad judicial accionada el beneficio de la prisión domiciliaria para padre cabeza de familia, por ser responsable de un niño y una persona adulta mayor, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales de

judicial accionada el beneficio de la prisión domiciliaria para padre cabeza de familia, por ser responsable de un niño y una persona adulta mayor, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando al Juzgado de cono cimiento brindar una respuesta a la solicitud presentada en el mes de junio, sobreRadicación: 110012204000202202984 N.I. 5540

Accionante: Hildebrando Rojo Rojas Accionado: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 19 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios judiciales de la especialidad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que el accionante no ha allegado petición alguna a esa dependencia; además de que, al verificar la solicitud se observa que las pretensiones invocadas no son de su competencia , por lo que en consecuencia, no ha existido la omisión y tampoco vulneración de garantías fundamentales.

3.2. El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento procesal de la actuación penal adelantada en contra del accionante, frente a los

garantías fundamentales.

3.2. El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento procesal de la actuación penal adelantada en contra del accionante, frente a los hechos expuestos en el líbelo tutelar , indicó que verificado el correo institucional dispuesto para la recepción de correspondencia, no se encontró solicitudes presentadas por el ciudadano para la fecha que señaló en su demanda, ni tampoco se halló radicado físico o electrónico que acreditara que se hizo la solicitud cuya respuesta reclama; de manera entonces, que mal se puede predicar de la vulneración de garantías fundamental.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Hildebrando RojoRadicación: 110012204000202202984 N.I. 5540

Accionante: Hildebrando Rojo Rojas Accionado: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Rojas, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser

misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo m omento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Hildebrando Rojo Rojas , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la supuesta omisión del Juzgado de Conocimiento en resolver su solicitud de concesión de la prisión domiciliaria para padre cabeza de familia , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestion a la demora en resolver el supuesto requerimiento impetrado por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202984 N.I. 5540

Accionante: Hildebrando Rojo Rojas Accionado: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el as unto, toda vez que la presunta solicitud presentada por el actor data del mes de junio de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, tambié n concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la pronta resolución de su requerimiento.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y petición de Hildebrando Rojo Rojas , por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por no haber resuelto lo correspondiente en torno a su solicitud de concesión de la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia.Radicación: 110012204000202202984 N.I. 5540

Accionante: Hildebrando Rojo Rojas Accionado: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema,

controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquell as peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante, se tiene que presuntamente desde el mes de junio de la presente anualidad , solicitó ante el Juzgado que conoció el proceso penal adelantado en su contra, el estudio de la prisión domiciliaria para cabeza de familia , pretensión que, alegó el demandante, hasta la presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, expuso que en sus bases de datos no reposa

pretensión que, alegó el demandante, hasta la presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, expuso que en sus bases de datos no reposa solicitud alguna presentada por Hildebrando Rojo Rojas, en relación con la pretensión de la prisión domiciliaria para cabeza de familia, razón por la que no existe transgresión a sus derechos fundamentales, puesRadicación: 110012204000202202984 N.I. 5540

Accionante: Hildebrando Rojo Rojas Accionado: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

el accionante tampoco demostró haber radicado la solicitud en debida forma.

Por su parte, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho contra quien se dirige la demanda de tutela, refiere igualmente que el accionante no ha radicado solicitud alguna ante su despacho físicamente o a través del correo electrónico institucional, relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria para padre cabeza de familia o algún otro requerimiento, razón por la que no está vulnerado sus garantías fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal advierte que le asiste razón a las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar, pues lo cierto es que aunque el accionante afirma en su líbelo tutelar, que presentó solicitud desde el 2 de junio de la presente anualidad ante el Juzgado que conoce en primera instancia el proceso penal adelantado en su contra, con la que requería la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de f amilia,

desde el 2 de junio de la presente anualidad ante el Juzgado que conoce en primera instancia el proceso penal adelantado en su contra, con la que requería la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de f amilia, revisados los anexos se observa, que solo arrimó al plenario el supuesto escrito de petición pero sin dem ostrar que hubiera sido radicado en debida forma ante el Centro de Servicios Judiciales.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión; condición que no se cumple en el presente asunto, pues el actor se limitó a afirmar haber presentado una petición ante el Juzgado accionado, pero sin demostrar que la radicó por cualquiera de los canales de comunicación destinados para la radicación de solicitudes ante los juzgados de conocimiento.

Así las cosas, la Sala no observ a que en la actualidad el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá o el Centro de Servicios Judiciales de la especialidad, estén transgrediendo los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia o debido proceso de Hildebrando Rojo Rojas , por no existirRadicación: 110012204000202202984 N.I. 5540

Accionante: Hildebrando Rojo Rojas Accionado: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

certeza de la radicación en debida forma de la solicitud de prisión domiciliaria para cabeza de familia ; por lo que en consecuencia, el Tribunal se encuentra impedido para emitir alguna o rden en contra de

certeza de la radicación en debida forma de la solicitud de prisión domiciliaria para cabeza de familia ; por lo que en consecuencia, el Tribunal se encuentra impedido para emitir alguna o rden en contra de la autoridad judicial accionada, pues desbordaría sus atribuciones como juez constitucional, ante la inexistencia de transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

Por las razones expuestas, se negará la presente acción de tutela interpuesta por Hildebrando Rojo Rojas, en contra del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no evidenciar que se estén transgrediendo sus derechos fundamentales en la actualidad.

En mérito de lo expuesto, la presen te Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela instaurada por Hildebrando Rojo Rojas, en contra del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202202984 N.I. 5540

Accionante: Hildebrando Rojo Rojas Accionado: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Accionante: Hildebrando Rojo Rojas Accionado: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Consultar sobre este documento ...