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TSDJ BOG SP - 110012204000202200146 01-(13-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202200146 01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200146 01 Accionante Nelson Izáciga León Accionado Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 019 Fecha 13 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Subsanado el defecto que conllevó a la nulidad decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, p rocede la Sala de Decisión a resolver lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por Nelson Izáciga León , contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

Se indica en el escrito de tutela, que Nelson Izácig a León celebró contrato de compraventa de la bodega ubicada en la carrera 72J Bis No. 37-44 Sur, Barrio Carvajal de esta ciudad , identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -306520, con quien se hizo llamar Gildardo Rodríguez Vargas, y se presentó como su legítimo propietario.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

Accionantes: Nelson Izáciga León

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Gildardo Rodríguez Vargas, y se presentó como su legítimo propietario.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

Accionantes: Nelson Izáciga León

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Debido al negocio jurídico, se afirma que el actor en el mes de julio de 2007 pagó el valor del bien, suscribi endo la escritura pública No. 1808 de la Notaría 25 de Bogotá , procediendo a la inscripción de esta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ; presentándose posteriormente Gildardo Rodríguez, aduciendo que era el propietario del inmueble y que no lo había enajenado, acusando al comprador de estar ocupando ilegalmente el bien.

Frente a esta pro blemática, el accionante instauró denuncia en contra de las personas que le vendieron la bodega por el punible de estafa, correspondiéndole el radicado 110016000049200706358; mientras que Gildardo Rodríguez Vargas formuló la respectiva noticia criminal contra Nelson Izáciga León por el delito de falsedad en documento público , recibiendo el radicado 110016000049200706466. El 10 de marzo de 2010, se dispuso la conexidad de ambos procesos, bajo el CUI 110016000049200706466, según dice el accionante, sólo p or el ilícito que atenta contra la fe pública, dejándose de lado aquel que vulnera el patrimonio económico.

En el año 2020, agrega, por valoración dactiloscópica se determinó que la huella implantada en los títulos valores entregados a favor de Gildardo Rodríguez Vargas, con los cuales el actor concretó el pago del

En el año 2020, agrega, por valoración dactiloscópica se determinó que la huella implantada en los títulos valores entregados a favor de Gildardo Rodríguez Vargas, con los cuales el actor concretó el pago del inmueble, correspondía a Manuel Santos Marín, quien falleció el 16 de junio de 2018 , razón por la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por muerte.

La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , siendo luego remitida al Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá , autoridad ante la cual la Fiscalía argumentó la preclusión el 30 de octubre de 2020.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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Audiencia que continuó el 2 de diciembre de ese año, en la que el apoderado del actor se opuso a la preclusión, entre otras razones, por la existencia de otro informe técnico que no le atribuye a Manuel Santos Marín las huellas registradas en los comprobantes de egreso, además porque se debe continuar la investigación de David Mauricio González Peñuela como otro indiciado , amén que tampoco ha operado el fenómeno de la prescripción en relación con el delito contra el patrimonio económico.

Diligencia que se suspendió, retornando el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá , autoridad judicial que convocó para continuar con la audiencia en múltiples oportunidades y, finalmente, el 20 de octubre de 2021 se decretó la

del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá , autoridad judicial que convocó para continuar con la audiencia en múltiples oportunidades y, finalmente, el 20 de octubre de 2021 se decretó la preclusión con la orden de cancelar la anotación en el folio de matrícula No. 50S-306520, derivada de la escritura pública No. 1808 del 13 de julio de 2007; auto que quedó ejecutoriado en esa misma calenda.

Para el a cto procesal anterior, dice el actor, no le fue suministrado el enlace para conectarse, además de que pensaba que la misma no se realizaría como le fue informado telefónicamente por un empleado del juzgado. Por consiguiente, asevera que se le privó i legalmente de su derecho a participar en la diligencia y de oponerse a la decisión finalmente adoptada por esa autoridad judicial, de la que sólo hasta el 29 de diciembre de 2021 tuvo conocimiento, cuando varias personas en representación de Gildardo Rodríguez Varga s, con acompañamiento policial, intentaron tomar posesión del inmueble.

Por lo expuesto, Nelson Izáciga León solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, quebrantados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por no haberlo citado adecuadamente a la diligencia del 20 de octubre de 202 1, y en consecuencia, se deje sinT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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efectos la preclusión del 20 de octubre de 2021 por configurar un

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efectos la preclusión del 20 de octubre de 2021 por configurar un defecto de carácter procedimental y otro sustancial , y se ordene convocar a nueva audiencia donde se garantice la presencia de todas las partes e interviniente s, en especial la participación de Nelson Izáciga León.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal admitió la tutela de la referencia el 19 de enero de 2022, corriendo traslado de ella al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, a su vez, se vinculó a los sujetos procesales que actúan dentro de la actuación con radicado 110016000049200706466.

Con auto del 28 de enero siguiente, se vinculó al trámite al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y se le solicitó que suministrara los nombres y datos de identificación de los sujetos procesales, pues, hasta ese momento no se había obtenido respuesta por parte del juzgado accionado. Además, se vinculó a la Fiscalía 237 Seccional, asignada para la noticia criminal referida, de acuerdo con la consulta en la página web de consulta de denuncias de la Fi scalía General de la Nación.

El 31 de enero de 2022, se le pidió al archivo tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que remitiera registro audiovisual de la audiencia de preclusión del 20 de octubre de 2021.

Finalmente, a raíz de la nulidad decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectuara una debida integración del

audiovisual de la audiencia de preclusión del 20 de octubre de 2021.

Finalmente, a raíz de la nulidad decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectuara una debida integración del contradictorio, el 2 de mayo de 2022 se vinculó al trámite tutelar a Gildardo Rodríguez Vargas, a la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, a la Oficina de Instrumentos Públicos, a los ciudadanos Manuel SantosT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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Marín y David Mauricio González Peñuela, la Fiscalía 393 Seccional, Grupo de Investigación y Judicialización, y los Procuradores Judiciales José Ledesma Romero e Ignacio Alfonso Beltrán quienes intervinieron en el proceso penal en discusión.

3.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , expone que la carpeta con radicado 110012204000202200146 ingresó al despacho el 1 de junio de 2020, siendo remitida sin actuación el 21 de agosto de ese año al Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá. Diligencias que retornaron e l 18 de diciembre de 2020, en las que el juzgado de descongestión realizó la audiencia de sustentación de la preclusión, mientras que la decisión se emitió por ese despacho el 20 de octubre de 2021, acto para el que fueron debidamente citado s el accionante y su apoderado judicial conforme al registro de planilla remitida por el Despacho a través del

CSJCOM.

fueron debidamente citado s el accionante y su apoderado judicial conforme al registro de planilla remitida por el Despacho a través del

CSJCOM.

Informa que, pese a la convocatoria efectuada por el juzgado, no se hizo presente Nelson Izáciga León ni su apoderado, a quienes se les remitió el enlace de la audiencia virtual a través de la plataforma Teams, por tanto, sí conoc ieron del desarrollo de e lla; el despacho no realizó llamada alguna postergándola y aunque en otras oportunidades se reprogramó, las partes fueron informadas a través del Centro de Servicios Judiciales.

Señala, que el despacho en esas diligencias no fijó actuación para el 23 de febrero de 2022, por lo que solicita al abogado suministrar el número de teléfono desde donde fue contactado con el fin de iniciar la investigación correspondiente.

Aduce, por último, que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión respecto de la cual se plantea laT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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controversia cobró firmeza , siendo el único reparo que el actor no hubiera participado en la audiencia cuando como se estableció fue convocado, por tanto, no se configura ningún defecto procedimental, ni sustancial, por lo que en consecuencia se debe negar la acción de tutela.

3.2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informa, que revisado el sistema de información de procesos se determinó que el Juzgado 4 ° Penal del

tutela.

3.2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informa, que revisado el sistema de información de procesos se determinó que el Juzgado 4 ° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 20 de octubre de 2021, precluyó la investigación en relación con Santos Manuel Marín y ordenó el archivo definitivo del radicado 110016000049200706466. Indica, que las comunicaciones para la audiencia del 20 de octubre de 2021 fueron remitidas a los sujetos procesales vía correo electrónico, a excepción de la del actor Nelson Izáciga, a quien se le envió de manera física, dependencia que no interviene en los cambios de fechas, lo que se hace por acuerdo con las partes.

Por lo anterior, estima que la acción de tutela no es procedente contra esa oficina por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3.3. La Fiscalía 237 Seccional comunicó, que la actuación 110016000049200706466 se encuentra con preclusi ón ejecutoriada desde el 20 de octubre de 2021 como consta en los sistemas de información tanto de SPOA como de Rama Judicial.

3.4. El 31 de enero de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio , a través de su dependencia archivo tecnológico suministró los registros audiovisuales de las audiencias del 30 de octubre de 2020 y 2 de diciembre de 2020 llevadas a cabo por el

Sistema Penal Acusatorio , a través de su dependencia archivo tecnológico suministró los registros audiovisuales de las audiencias del 30 de octubre de 2020 y 2 de diciembre de 2020 llevadas a cabo por el Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, así como la del 20T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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de octubre de 2021 realizada por el Juzgado 4° Penal del Circuito co n Función de Conocimiento de Bogotá.

3.5. Julio Cesar Galvis Medina, actuando como defensor público en representación de Santos Manuel Marín, en el proceso penal debatido, respecto a lo indicado en la acción constitucional, manifestó desconocer lo dicho por el actor, puesto que el despacho, el 20 de octubre de 2021, envió el link para la conexión y a él personalmente siempre se le envió la correspondiente citación para comparecer a las diligencias programadas; añade, que el medio idóneo para conocer si una audiencia o diligencia se lleva rá a cabo , es el respectivo correo del Juzgado.

3.6. La Fiscalía 27 Seccional, unidad de delitos contra la fe pública y el orden económico y social, manifestó que del análisis de los documentos allegados junto con el escrito contentivo de la acción constitucional, no observó que se hubiese cumplido con el deber legal de instaurar los medios de alzada en contra del fallo objeto de cuestionamiento, como es el recurso de apelación y la acción de revisión que tiene a su alcance, para la defensa de sus intereses, razón por la cual se torna improcedente conceder el amparo solicitado por parte del accionante.

cuestionamiento, como es el recurso de apelación y la acción de revisión que tiene a su alcance, para la defensa de sus intereses, razón por la cual se torna improcedente conceder el amparo solicitado por parte del accionante.

3.7. El ciudadano Gildardo Rodríguez Vargas, a través de apoderado judicial, indica que desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 20 de octubre de 2021 mantuvo su calidad de víctima de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, cometidos para defraudar su patrimonio, accediendo ilícitamente al inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 72J Bis No 37-44 Sur, Barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá. Expone, que el abogado del accionante, después de tener conocimiento de la totalidad de elementos materiales probatorios arrimados y descubiertos por la Fiscalía y la solidez de los argumentosT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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del ente acusador y los suyos propios, avizorando una decisión contraria a sus intereses, decidió no hacer presencia en la audiencia de fallo, para luego impetrar temerariamente la presente acción de tutela.

Manifiesta que el apoderado del accionante fue debidamente notificado para la audiencia el 20 de octubre de 2021 , la que efectivamente se llevó a cabo , a la que asistieron el ente acusador, el apoderado de la defensa técnica y el suscrito apoderado de víctima, quienes al igual que el apoderado tutelante, no solo fueron debidamente notificados, sino

llevó a cabo , a la que asistieron el ente acusador, el apoderado de la defensa técnica y el suscrito apoderado de víctima, quienes al igual que el apoderado tutelante, no solo fueron debidamente notificados, sino que contaron oportunamente con el link de la audiencia, luego no es admisible que por vía constitucional se pretenda salvar un error propio de su labor, bajo el supuesto que la audiencia quedaba aplazada para el 23 de febrero de 2022, cuando en ninguna citación oficial por parte de la Judicatura se le mencionó esta calenda.

Aseveró, que el demandante está tergiversando lo acontecido de manera calumniosa, que por ética y cumplimento de sus deberes profesionales le está vedado señalar, pues el 29 de diciembre de 2021 el accionante de manera voluntaria hizo entrega del inmueble a la mandataria para asuntos judiciales de su representado y cedió su posición contractual como arrendador de dicho inmueble en virtud de la orden judicial proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

3.8. La Notaría 25 del Círculo de Bogotá, recordó que el 13 de julio de 2007, comparecieron a la Notaría quienes se identificaron como Gildardo Rodríguez Vargas, en calidad de legítimo propietario y vendedor de la bodega ubicada en la carrera 72J bis No 37 -44 sur, barrio Carvajal y Nelson Izáciga León como comprador, con el objeto de firmar escritura pública por medio de la cual el primero vendía y el segundo compraba el inmueble referido.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

barrio Carvajal y Nelson Izáciga León como comprador, con el objeto de firmar escritura pública por medio de la cual el primero vendía y el segundo compraba el inmueble referido.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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Aclaró que, en el 2007, fecha en que se firmó la escritura pública No 1808, no existía en el país un sistema certero para el cotejo de la identidad de los comparecientes, por lo que se presentaban falsedades o suplantaciones, ya que el portador de la cédula hacía presumir que era realmente quien aparecía en ese documento y, hoy, la nueva tecnología ha contribuido a descongestionar la administración de justicia, para combatir precisamente los delitos de robo de identidad.

3.9. El Procurador 234 Judicial Penal I , señaló que p ara el 20 de octubre de 2021 y después de varios aplazamientos, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelantó la audiencia de preclusión en relación con el señor Manuel Santos Marín porque esta persona había fallecido. Que e n las varias diligencias que fueron convocadas para la preclusión, la víctima y denunciante, Nelson Izáciga León y su apoderado siempre estuvieron pendientes para oponerse a la pretensión de la Fiscalía.

Concretamente para la audiencia del 20 de octubre de 2021, considera que a partir de las probanzas aportadas por el accionante y el apoderado del señor Gildardo Rodríguez, el Dr. Juan Camilo Doncel sí fue notificado de la diligencia enviándosele el enlace respectivo, pero

que a partir de las probanzas aportadas por el accionante y el apoderado del señor Gildardo Rodríguez, el Dr. Juan Camilo Doncel sí fue notificado de la diligencia enviándosele el enlace respectivo, pero seguidamente se registró que este acto se había reprogramado para el día 23 de febrero a las 4 p.m., ya que el Juez se encontraba afectado por su estado de salud.

Así, estima que es válido el argumento del accionante porque la audiencia de preclusión finalmente se realizó el 20 de octubre de 2021, cancelando la de 23 de febrero de 2022, lo que constituye vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que quien tiene interés en la actuación procesal no es informado oportunamente a través de las varias formas de comunicación.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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3.10. La Fiscalía 393 Seccional de Bogotá , expone que el radicado 110016000049200706466 estuvo a cargo de su despacho hasta el 15 de marzo de 2021, fecha en la que fue reasignado por la Dirección Seccional de Fiscalías a la Fiscalía 522 Local de la Unidad de Fe Pública; siendo según el SPOA reasignado el 21 de junio de 2021 a la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública.

3.11. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia solicitó la vinculación de los ciudadanos Manuel Santos Marín y David Mauricio González Peñuela, en condición de indiciados en el asunto penal debatido ; sin embargo, se conoce en esta actuación, que el primero falleci ó, siendo

los ciudadanos Manuel Santos Marín y David Mauricio González Peñuela, en condición de indiciados en el asunto penal debatido ; sin embargo, se conoce en esta actuación, que el primero falleci ó, siendo esta la razón de la audiencia de preclusión; mientras que del segundo no se conocen datos de contacto, ni siquiera por parte de la Fiscalía, razón por la cual se notificó por aviso por la Secretaría del Tribunal.

4. CONSIDERACIONES

4.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

4.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto , le debe la Sala determinar si efectivamente, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá, no convocó debidamente a Nelson Izáciga León y a su apoderado judicial, a la audiencia del 20 octubre de 2021, durante la cual se decretó la preclusión de la investigación en el radicado 110016000049200706466, y, en consecuencia, se leT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

4.3. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de

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vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

4.3. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.4. De la acción de tutela contra providencia judicial

Ahora, cuando la acción de tutela es interpuesta contra una decisión judicial, La Corte Constitucional a partir de la decisión C -590 de 20051 ha venido señalando el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad:

a. Que se hubieran agotado los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.

d. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

a los derechos fundamentales de los accionantes.

d. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

1 En las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, la Corte Constitucional refuerza lo dicho en esta sentencia de constitucionalidad, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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e. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Una vez satisfech os los anteriores presupuestos generales, se debe acreditar la concurrencia de por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad específicos que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

“Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se present a cuando el funcionario judicial que profirió la

Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se present a cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivació n reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”2

2 Sentencia SU-116 de 2018.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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De manera entonces, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada, la presunción de legalidad de las decisiones judiciales como el respeto por la autonomía judicial ; cuando la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se dirige en contra una decisión judicial tiene el carácter de excepcional, y su prosperidad está atada al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriormente relacionados, por lo que en consecuencia, quien acude a ella tiene la carga de argumentar como la de demo strar la existencia de la causal invocada. Aspecto que abordará a continuación la Corporación.

4.5. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala, Nelson Izáciga León cuestiona por vía de tutela , que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no lo citó en debida forma a la audiencia del 20 de octubre de 2021, realizada dentro del proceso con radicación No. 110016000049200706466, en la cual precluyó la investigación por muerte del indiciado Manuel Santos Marín y, dispuso como medida de restablecimiento del derecho a favor de Gildardo Rodríguez Vargas, la cancelación de la escritura pública No. 1808 del

investigación por muerte del indiciado Manuel Santos Marín y, dispuso como medida de restablecimiento del derecho a favor de Gildardo Rodríguez Vargas, la cancelación de la escritura pública No. 1808 del 13 de julio de 2007 y la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes.

Defecto por el que el accionante plantea, que el Juzgado quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en cuanto no se le permitió acudir y recurrir esa providencia.

En lo concerniente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, se tiene que se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la demanda se presenta en un lapso razonable, pues argumenta el accionante que tuvo conocimiento de lo decidido por el Juzgado demandado hasta el 21 de diciembre de 2021,T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285

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situación que le impidió acudir a los mecanismos ordinarios con los que contaba para controvertir el auto del 20 de octubre de 2021 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Además, no se trata de una sentencia de tutela y lo que es objeto de controversia tiene relevancia constitucional, siendo el fondo de la discusión la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso y de defensa.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dice el demandante, que la providencia que

discusión la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso y de defensa.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dice el demandante, que la providencia que emitió la accionada incurrió en un defecto procedimental por no haber sido convocado a la diligencia en la que se declaró la preclusión y la orden de restablecimiento del derecho.

De las pruebas aportadas al trámite constitucional, se tiene que el 30 de octubre de 2020, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por muerte de Manuel Santos Marín; diligencia en la que intervino el apoderado judicial de Gildardo Rodríguez Vargas , quien demandó la cancelación de la anotación obtenida fraudulentamente; punto frente al cual, el juez dispuso suspender el acto procesal con el fin de que el defensor como el apoderado de Nelson Izáciga León , conocieran los elementos materiales probatorios trasladados por los sujetos procesales que intervinieron en la diligencia.

Ante esa situación, el apoderado del actor se pronunció así:

“…Señora Juez, muchas gracias por el uso de la palabra. Dos cosas. Si nos gustaría conocer la documentación que menciona el representante de víctimas, sin que con ello digamos quiera yo comprometer en algún momento, alguna decisión en algún

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