TSDJ BOG SP - 11001220400020220016000-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001220400020220016000-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001220400020220016000 N.I. 5339 Accionante Patricia Serrano Falla Accionados Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Fe Pública Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 011 Fecha 7 de marzo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por PATRICIA SERRANO FALLA, en contra de la Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, a la que igualmente se vinculó a la entidad Servicios Integrales para la Movilidad – SIM.
2. ANTECEDENTES
Refiere la accionante que el 3 de septiembre del 2020 , celebró contrato de compraventa sobre su vehículo Ford Explorer de placas UCN 168 , con el señor Luis Alberto Moore Perea. Así, con el fin de realizar las diligencias relativas al traspaso, otorgó poder a un tramitador, quien radicó la petición en la ofici na de Servicios Integrales para la Movilida d, sin embargo, días después, el 8 de septiembre, la entidad hizo la devolución de laRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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petición, ya que la solicitante no figuraba como propietaria del vehículo.
Ese mismo día, tras verificar el Certificado de Li bertad y Tradición del automotor, confirmó que la titularidad del derecho de dominio se encontraba a nombre de Marlio Gutiérrez Monte, de ahí que el 9 de septiembre de 2021 , en compañía del comprador, se dirigió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y solicit ó una Certificación Técnica del vehículo, en donde acreditaron que el de su propiedad correspondía a las placas UCN 168 , motor FGA22954, de serie y chasis 1FM5K8F3FGA22954 (originales del vehículo).
Conforme a ello, indica que denunció los hechos y la investigación fue asignada a la Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico , siendo informada el 14 de septiembre por los agentes de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía , que habían hallado un vehículo gemelo que tenía la misma placa , pero que no coincidían los números de chasis, serie ni VIN. Por tal razón, procedieron a incautar este último y se inició la investigación en contra de Marlio Gutiérrez Montes, quien posteriormente denunció que le habían v endido una camioneta hurtada, con placas falsas.
Aduce, que como no volvió a recibir información, el 6 de febrero de 2021 presentó dos derechos de petición, uno al SIM, solicitando que se cancelara el traspaso fraudulento y que se
placas falsas.
Aduce, que como no volvió a recibir información, el 6 de febrero de 2021 presentó dos derechos de petición, uno al SIM, solicitando que se cancelara el traspaso fraudulento y que se expidiera nuevamente la tarjeta de propiedad de su vehículo a su nombre; el otro, a la Fiscalía delegada, requiriendo cancelarRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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el traspaso fraudulento y que ordenara al SIM la devolución de la tarjera de propiedad a su nombre.
El SIM, respondió que no eran competentes para ate nder la solicitud, por cuanto la Fiscalía era la encargada de tramitar judicialmente la orden ; mientras tanto , el Ente Investigador guardó silencio. Añadió que, l uego de diez meses sin tener noticia de la indagación, un técnico investigador de Policía Judicial le realizó una entrevista que versó sobre los hechos previamente descritos y el informe de rutina.
Pese a ello, señala que a la fecha no se ha resuelto la situación y la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía 44, deriva en la transgresión a los derechos de propiedad, petición y al trabajo, toda vez que no cuenta con la tarjera de propiedad del vehículo, lo qu e le impide usarlo. Por lo anterior, solicitó ordenar a la Fiscalía responder la petición radicada el 6 de febrero del 2021, así como declarar la falsedad del traspaso de la tarjeta de propiedad de su vehículo y ordenar al SIM se expidiera la tarjeta de propiedad nuevamente.
Fiscalía responder la petición radicada el 6 de febrero del 2021, así como declarar la falsedad del traspaso de la tarjeta de propiedad de su vehículo y ordenar al SIM se expidiera la tarjeta de propiedad nuevamente.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 23 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, a la entidad Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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3.1. La Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico , informa que , con posterioridad a la presentación de la petición, se contactó con la accionante con el fin de que ampliara la denuncia e indicara donde se encontraban los elementos materiales probatorios y evidencia física para recaudarlos, asegurando la cadena custodia y así constituir probanzas de los hechos delictuales.
Por ello, expone que no es admisible que la demandante afirme que no tuvo conocimiento sobre el estado de la investigación o que no le emitieron respuesta a la petición, cuando se impartieron órdenes con el fin de recolectar los diversos elementos materiales probatorios, tal es el caso del informe de campo realizado por el Investigador de Policía Judicial.
que no le emitieron respuesta a la petición, cuando se impartieron órdenes con el fin de recolectar los diversos elementos materiales probatorios, tal es el caso del informe de campo realizado por el Investigador de Policía Judicial.
Pero además, señala que respondió por escrito la petición , informando las razones por las que no era posible acceder a las pretensiones y poniendo de manifiesto que este tipo de acciones dificultaba aún más la tarea de recolección del fundamento probatorio para realizar la solicitud de la cancelación del registro falso, frente al Juez. Indicó que la tardanza no era arbitraria y se encontraba justificada por la congestión presente en los despachos.
De igual manera, indica que los procesos se tramitan en orden cronológico conforme al orden de llegada, siendo este uno de los últimos asignados, pese a ello, ya se habían expedido 2 órdenes, la primera el 29 de abril de 2021 y la segunda del 4 de noviembre del mismo año , que no ha sido cumplida, debido aRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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que los agentes de Policía Judicial tienen un límite de 30 órdenes al mes. En consecuencia, solicita que que se nieguen las pretensiones debido a la configuración de un hecho superado.
3.2. Finalmente, la entidad Servicios Integrales para la Movilidad - SIM, no emitió respuesta alguna al presente trámite tutelar, pese a haber sido notificado de su vinculación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para
Movilidad - SIM, no emitió respuesta alguna al presente trámite tutelar, pese a haber sido notificado de su vinculación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por PATRICIA SERRANO FALLA, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí mi sma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones deRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto, PATRICIA SERRANO FALLA, promovió la acción de tutela , como directa perjudicada de la omisión por parte de la Fiscalía accionada, al no dar respuesta a su solicitud,
aunque sea sumariamente.
En el presente asunto, PATRICIA SERRANO FALLA, promovió la acción de tutela , como directa perjudicada de la omisión por parte de la Fiscalía accionada, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico , dependencia respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver la solicitud de cancelación de traspaso de propiedad sobre su vehículo; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.Radicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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En el presente asunto, se podría estimar que esta condición no está satisfecha, toda vez que la solicitud presentada por la accionante, de la cual se alega no haber obtenido respuesta, fue
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En el presente asunto, se podría estimar que esta condición no está satisfecha, toda vez que la solicitud presentada por la accionante, de la cual se alega no haber obtenido respuesta, fue radicada en el mes de febrero de 2021, es decir, hace más de un año, por lo cual se estima que la acción de tutela no se presentó dentro de un término pronto y razonable , para la protección de tal derecho fundamental.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto tampoco se estima satisfecho el requisito de procedib ilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo más idóneo para buscar la cancelación de traspaso de propiedad sobre su vehículo en el marco de un proceso judicial, pues en el ordenamiento existen otros mecanismos para buscar la resolución a sus requerimientos, ya sea por intermedio de la Fiscalía o directamente ante el Juez de Control de Garantías.Radicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si la Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico transgredió l os derechos fundamentales incoados por Patricia Serrano Falla, por no responder la solicitud efectuada el 6 de febrero de 2021 y por no haber adelantado el trámite de cancelación del traspaso de propiedad sobre su vehículo.
4.7. Sobre el derecho de petición.
Se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcleo esencial de este derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha desarrollado esta garantía fundamental, delimitando sus elementos y características centrales; así, en la sentencia C -007/17, se señaló lo siguiente:
“Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho es tá protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características
protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”
Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición , explicando que sirve paraRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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garantizar otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, la participac ión política y la libertad de expresión, entre otros . De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.
Ahora bien, con relación a que la respuesta sea de fondo, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos elementos específicos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si una respuesta a una petición fue realizada en cumplimiento de esta característica; Así, la sentencia C-951/14, señaló:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo sol icitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada.”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juezRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela , durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, examinada la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la Fiscalía accionada, se tiene que la señora Patricia Serrano Falla pretende que se ordene al Ente Fiscal responder la petición radicada el 6 de febrero del 2021, así comoRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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declarar la falsedad del traspaso de la tarjeta de propiedad de su vehículo y ordenar al SIM se expidiera la tarjeta de propiedad nuevamente.
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declarar la falsedad del traspaso de la tarjeta de propiedad de su vehículo y ordenar al SIM se expidiera la tarjeta de propiedad nuevamente.
De acuerdo con ello, lo primero que debe advertir el Tribunal, tal como se refirió en párrafos anteriores, es que la protección requerida al derecho fundamental de petición no supera uno de los requisitos de procedibilidad para habilitar la competencia de la Autoridad Constitucional, esto es, el requisito de la inmediatez, pues la solicitud presentada por la accionante, de la cual manifestó no haber obtenido respuesta, se radicó el 6 de febrero de 2021, es decir, hace más de un año, mientras que la jurisprudencia sobre el asunto ha precisado que la protección se debe requerir en un término razonable, el cual se encuentra establecido aproximadamente en 6 meses, lapso que se superó en el presente caso.
Sin embargo, lo cierto es que la Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico contestó el trámite tutelar manifestando haber dado respuesta a la petición referida por la accionante, el 25 de febrero de 2022, mediante la cual, después de informar el trámite procesal surtido en su caso, le expuso a la solicitante que “(…) estamos en esa labor, es decir, corroborando que todo lo denunciado es verdadero, y con EMP y EF., poder así, solicitar esa audiencia, ante juez compet ente, Audiencia que puede solicitarse también por parte de la víctima y que sería coadyuvada por la Fiscalía, en caso de considerarse que así debe hacerse.(…)”
De esta manera, la Sala estima que la respuesta comportó los
puede solicitarse también por parte de la víctima y que sería coadyuvada por la Fiscalía, en caso de considerarse que así debe hacerse.(…)”
De esta manera, la Sala estima que la respuesta comportó los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho de petición, pues la misma se emitió de una manera clara, precisaRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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y de fondo , además de debidamente informada al correo electrónico de la solicitante.
Por otra parte, de acuerdo con planteamientos jurisprudenciales, la respuesta emitida a una petición no necesariamente debe atender de manera favorable las solicitudes expuestas por el peticionario, pues la importancia del derecho radica en que todas las personas obtengan respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticiones respetuosas que sean presentadas, más no implica que deban acogerse los planteamientos esgrimidos por el solicitante.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, en relación con la petición presentada el 6 de febrero de 2021 , por haber sido resuelta por la entidad demandada.
Por otra parte, si bien se advirtió que la accio nante también requirió que por vía tutelar se ordenara a la Fiscalía accionada, declarar la falsedad del traspaso de la tarjeta de propiedad de su vehículo y ordenar al SIM se expidiera la tarjeta de propiedad nuevamente, lo cierto es que las Autoridades C onstitucionales,
declarar la falsedad del traspaso de la tarjeta de propiedad de su vehículo y ordenar al SIM se expidiera la tarjeta de propiedad nuevamente, lo cierto es que las Autoridades C onstitucionales, en sede de acción de tu tela, no se encuentran facultadas para emitir esta clase de órdenes, más aún cuando se evidencia que es una función propia de los Jueces de Control de Garantías y que, además, no existe transgresión alguna a sus dere chos fundamentales.
Además de ello, tampoco es una función de la Fiscalía 44 Especializada declarar la falsedad del traspaso de un vehículoRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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automotor, sino que, de considerarlo pertinente, previa valoración de los elementos materiales probatorios con los que cuente puede realizar la solicitud ante los Jueces de Control de Garantías, para que sea la Autoridad Judicial quien determine si se cumplen los parámetros para ello.
Por su parte, la Fiscalía manifestó estar realizando las gestiones necesarias relat ivas a la recaudación de los elementos probatorios suficientes sobre el asunto, para determinar si sería procedente solicitar la cancelación del traspaso requerida por la accionante, situación esta por la que se estima que, en la actualidad, no se encuentr a transgrediendo el derecho fundamental a la propiedad o debido proceso de la demandante.
En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela frente a la solicitud de cancelación del traspaso fraudulento sobre su vehículo, en razón a que el Ente Acusador se encuentra
fundamental a la propiedad o debido proceso de la demandante.
En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela frente a la solicitud de cancelación del traspaso fraudulento sobre su vehículo, en razón a que el Ente Acusador se encuentra realizando las gestiones pertinentes para resolver de fondo el requerimiento efectuado por la accionante, encontrándose a la espera de recolectar la información necesaria para efectuar el trámite correspondiente, para lo cual se encuentra pl enamente facultado.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por PATRICIA SERRANO FALLA , en contra de la Fiscalía 44
Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, en lo atinente a l derecho de petición , conf orme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela, en relación con la solicitud relativa a la cancelación del traspaso d e la tarjeta de propiedad de su vehículo, al evidenciarse que la Fiscalía 44
Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico se encuentra realizando las gestiones necesarias para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo expresado en precedencia.
Especializada – Unidad de Fe Pública y Orden Económico se encuentra realizando las gestiones necesarias para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo expresado en precedencia.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 11001220400020220016000 N.I. 5339
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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez