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TSDJ BOG SP - 110012204000202200172 00-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202200172 00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200172 00 N.I. 5379 Accionante Lorenzo Pizarro Jaramillo Accionados Superintendencia de Sociedades – Delegatura para procedimientos de insolvencia Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 015 Fecha 7 de abril de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la tutela, promovida a través de apoderado por el Centro Comercial Palatino – Propiedad Horizontal, en contra de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que e n el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, cursaba el proceso ejecutivo con radicado No. 2018–00011, en contra de la sociedad FEDCO S.A. – En Reorganización, dentro del cual e l 30 de julio de 2018 se decretó el embargo y secuestro del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N -20195335, para lo cual se libró el oficio No. 3237 del 30 de julio de 2018 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, registrando la medida en la anotación No 9 del Folio de Matrícula Inmobiliaria.Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, registrando la medida en la anotación No 9 del Folio de Matrícula Inmobiliaria.Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

Accionante: Lorenzo Pizarro Jaramillo

Accionados: Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Insolvencia

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Añadió, que por medio de Auto No 400-010309, del 26 de julio de 2018, la Superintendencia de Sociedades admitió en Proceso de Reorganización a la sociedad FEDCO S.A , en los términos y con las formalidades establecidas en la Ley 1116 de 2006, reformada por la Ley 1429 de 2010.

Como consecuencia de lo indicado, todos los procesos ejecutivos que cursaran en contra de FEDCO S.A – En Reorganización, al momento de la admisión, se debían enviar a la Superintendencia de Sociedades tal como lo hizo el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga el cual fue incorporando al Proceso de Reorganización por Auto 430-011689.

Expuso que, la Superintendencia de Soci edades se refirió al proceso No 2018-00011, a través de Auto del 26 de septiembre de 2018 con radicado No 2018-01-423550, inform ando que el representante legal de la sociedad en reorganización solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y registradas en el proceso ejecutivo.

Señala que, el 19 de marzo de 2021, solicitó ante la entidad accionada, con radicado 2021 -01-093869, se le informara si la medida cautelar decretada por el Juzgado Quince (15) Civil

Señala que, el 19 de marzo de 2021, solicitó ante la entidad accionada, con radicado 2021 -01-093869, se le informara si la medida cautelar decretada por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo No. 2018–00011, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliar ia No. 50N-2195335, se encontraba a disposición del Proceso de Reorganización, o si ordenado su levantamiento, este ya se había cumplido.Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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En vista que la petición no fue resuelta, el 17 de septiembre de 2021 requirió se le informara e l trámite dado a la solicitud primigenia, como tampoco recibió respuesta, después de varias insistencias, el 4 de febrero de 2022 con radicado 2022-01-057879 presentó un derecho de petición instando a la entidad accionada a que se pronunciara al respecto, pero transcurrido el término legal no ha obtenido pronunciamiento atendiendo lo impetrado.

Por lo expuesto, solicita por e ste mecanismo, que se le ordene a la entidad accionada resuelva de fondo las solicitudes con radicado 2021-01-093869 y 2022-01-057879, y para el caso, que se hubiere dispuesto el levantamiento de la medida cautelar de embargo inscrita en el Folio de Matrícula No. 50N -2195335, se proceda a expedir los oficios correspondientes relacionado con el estado de

dispuesto el levantamiento de la medida cautelar de embargo inscrita en el Folio de Matrícula No. 50N -2195335, se proceda a expedir los oficios correspondientes relacionado con el estado de la medida referida.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 28 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, para que se pronunciara n en forma motivada respecto de los hechos contenidos en el escrito de tutela.

3.1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades , respondió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tiene competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, porque de acuerdo a los artículos 19.2 y 31.2 del Código General del Proceso, la Superintendencia cumple funcionesRadicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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jurisdiccionales con categoría de Juzgado Civil del Circuito, siendo entonces su superior funcional la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con lo previsto en el tercer inciso del parágrafo tercero del artículo 24 del Estatuto citado.

En relación con el líbe lo tutelar, inició explicando las funciones legales que tiene a partir del inicio del proceso de reorganización, para luego indicar que e l proceso ejecutivo 2018 -00011 fue remitido a la Superintendencia e incorporado al proceso con Auto

En relación con el líbe lo tutelar, inició explicando las funciones legales que tiene a partir del inicio del proceso de reorganización, para luego indicar que e l proceso ejecutivo 2018 -00011 fue remitido a la Superintendencia e incorporado al proceso con Auto 2018-01-388371 del 27 de agosto de 2018; en relación con el cual mediante solicitud 2018-01-403139, el representante legal de la sociedad, debidamente coadyuvada por el promotor , solicitó el levantamiento de la medida cautelar , procediéndose de conformidad con Auto 2018-01-423550, respecto del embargo de las cuentas de ahorros y corrientes dentro del proceso 201800011, entre otros.

Expone, que un proceso de insolvencia se adelanta en el marco de funciones jurisdiccionales y no administrativas, de manera que los pronunciamientos son decisiones judiciales como las de cualquier Juez de la República; por lo que en ejercicio de sus funciones, no está la de absolver derechos de petición ni consultas, mucho menos emitir conceptos o referirse a la probabilidad de recuperación de un crédito en el proce so de reorganización adelantado, porque ello supondría desbordar las esferas de su competencia y podría constituir un prejuzgamiento re specto a lo que sería objeto de su futura decisión judicial.Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Sobre la competencia. La Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, plantea que esta

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Sobre la competencia. La Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, plantea que esta Sala no tiene asignado el conocimiento de la presente acción constitucional, sino la Sala Civil del Tribunal Superi or de Bogotá , en razón a que las funciones jurisdiccionales que realiza la entidad, tienen la misma categoría de las que cumple los Juzgados Civiles del Circuito.

Argumentos que no comparte la Sala, porque las reglas de reparto previstas en el numeral décimo (10°) del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , establecen que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

Mandato especial que no distingue o refiere la categoría de la función jurisdiccional que cumple n por disposición constitucional determinadas autoridades administrativas, dejando entrever, que para la asignación de conocimiento de la tutela, lo que se tuvo en cuenta fue la naturaleza de la entidad demandada, lo que sería para el presente caso , la Supe rintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia , más no la superioridad funcional frente al funcionario que emite la decisión, como lo dispone el numeral quinto (5) del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211.

superioridad funcional frente al funcionario que emite la decisión, como lo dispone el numeral quinto (5) del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211.

1 “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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De esta manera, como para conocer de la demanda de tutela, la norma aplicable no hace diferencia entre Salas del Tribunal Superior de Distrito Judicial , se debe entender que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está habilitada para admitir y resolver la acción constitucional incoada, sin interesar que ésta carezca de la condición de superior funcional d e la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.

Por lo precedente, no se decretará la nulidad de la actuación como se ha requerido por la demandada, ni tampoco se apartará del conocimiento de la presente tutela.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede

de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de representante", la que permite, además, agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar por lo menos sumariamente.

En el presente asunto, el Centro Comercial Palatino – Propiedad Horizontal, promovió la acción de tutela a través de abogado, como directo perjudicado de la omisión por parte de la SuperintendenciaRadicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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accionada, por no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, en el caso, la demanda se dirige en contra de la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia , por no informar al accionante sobre el trámite adelantado a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo

de Insolvencia , por no informar al accionante sobre el trámite adelantado a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo No. 2018–00011, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliar ia No. 50N-2195335. Así, está acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se cumple, pues tiene que ver con el derecho de petición radicado en febrero de 2022.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazadosRadicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la de manda igualmente cumple el requisito de procedibilidad, por resultar ser el mecanismo más idóneo para buscar la satisfacción de su derecho de petición, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , debe la Sala establecer si la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia , está vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso del Centro Comercial Palatino – Propiedad Horizontal, por no haberle informado sobre el trámite adelantado en relación con la medida cautelar decretada por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo No. 2018 –00011, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-2195335.

4.7. Sobre el derecho de petición.

Se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcle o esencial de este derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha desarrollado esta garantía fundamental,Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcle o esencial de este derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha desarrollado esta garantía fundamental,Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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delimitando sus elementos y características centrales; así, en la sentencia C -007/17, se señaló lo siguiente:

“Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”

Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición , explicando que sirve para garantizar otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, la participación política y la libertad de expresión , entre otros. De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.

Respuesta, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos elementos específicos que se deben tener en

peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.

Respuesta, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos elementos específicos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si la contestación a una petición cumple los requisitos sustanciales y formales que la debe caracterizar; Así, la sentencia C-951/14, señaló:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya tod a información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d)Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada.”

4.8. Para el caso concreto, examinada la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada, se tiene que el Centro Comercial Palatino – Propiedad Horizontal, pretende que se ordene a la Superintendencia responder la petición del 4 de febrero de 2022, con radicado 2022-01-057879,

se tiene que el Centro Comercial Palatino – Propiedad Horizontal, pretende que se ordene a la Superintendencia responder la petición del 4 de febrero de 2022, con radicado 2022-01-057879, mediante la cual instó a la entidad le informara sobre el estado de la medida cautelar decretada por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejec utivo No. 2018–00011, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-2195335.

Frente a lo anterior , la Superintendencia solicitó declarar improcedente la acción de tutela, aduciendo que no tenía el deber de responder la solicitud del accionante, porque en el caso estaba cumpliendo funciones jurisdiccionales como cualquier juez de la República y en los procesos judiciales no se resuelve derechos de petición, pues absolver estas solicitudes dentro de los procesos de insolvencia, supondría desbordar la competencia o constituir un prejuzgamiento respecto a lo que sería objeto de su futura decisión judicial.

Planteamientos que no puede avalar la Sala, porque de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y la normatividad que desarrolla el derecho de petición, todos los ciudadanos cuentan con la prerrogativa de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades judiciales o administrativas, y obtener de ellas, sin excepción, una respuesta pronta, completa y de fondo en relación con sus requerimientos.Radicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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Pero, además, desvirtuando la respuesta de la accionada, se advierte que las peticiones presentadas en debida forma por el actor ante la Superintendencia de Sociedades no pretenden que esta realice actuación judicial específica en el marco del procedimiento de reorganización que adelanta, sino simplemente, que se le brinde información sobre el estado de la medida cautelar de embargo de su interés . Se requirió la siguiente información y respecto de la solicitud primigenia.

“Primero: SOLICITAR al Despacho se sirva dar información acerca del trámite dado a la solicitud identifica da con radicado No. 2021 -01-093869.

SEGUNDO: En caso de no haber dado el trámite correspondiente a la solicitud identificada con radicado No. 2021 -01-093869, SOLICITO que, dentro de un término prudencial, se emita un pronunciamiento de fondo sobre el particular. TERCERO: En el caso hipotético en que el Despacho haya ordenado el levantamiento de la media cautelar de embargo que se encuentra inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-2195335, SOLICITO se sirva proceder con la elaboración y radicación de los oficios correspondientes que ordenen el levantamiento de la medida cautelar.”

En virtud de lo anterior, es evidente que la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, está transgrediendo el derecho fundamental de petición del accionante, por renuencia deliberada e inconstitucional de informarle el estado

En virtud de lo anterior, es evidente que la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, está transgrediendo el derecho fundamental de petición del accionante, por renuencia deliberada e inconstitucional de informarle el estado de la medida cautelar que afectaba el inmueble de su interés, desconociendo que todas las autoridades judiciales y administrativas se encuentran en el deber de dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones presentadas por los ciudadanos.

Siendo así, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta clara, precisa , de fondo y debidamente informada, al derecho de petición promovidoRadicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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por el accionante el 4 de febrero de 2022, distinguida con la radicación 2022-01-057879, y relacionado, con el trámite impartido a la solicitud No. 2021 -01-093869, con la que requiere se le informe sobre la medida cautelar de embargo en referencia.

Respuesta, que debe comportar los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho de petición, la que, de acuerdo con la jurisprudencia, no necesariamente debe ser favorable a los intereses del peticionario.

Finalmente, por no ser de su competencia, la Sala se abstendrá de

núcleo esencial del derecho de petición, la que, de acuerdo con la jurisprudencia, no necesariamente debe ser favorable a los intereses del peticionario.

Finalmente, por no ser de su competencia, la Sala se abstendrá de ordenar a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, que proceda a levantar las medidas cautelares de autos y a la expedición de los oficios del caso ante las autoridades respectivas.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del Centro Comercial Palatino – Propiedad Horizontal, vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia , conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, que en el términoRadicación: 110012204000202200172 00 N.I. 5379

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de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda responder de manera clara, precisa, de fondo y debidamente informada, la petición radicada a través de apoderado por el Centro Comercial Palatino -Propiedad Horizontal, el 4 de febrero de 2022, con radicado 2022-01-057879, relacionada

fondo y debidamente informada, la petición radicada a través de apoderado por el Centro Comercial Palatino -Propiedad Horizontal, el 4 de febrero de 2022, con radicado 2022-01-057879, relacionada con el trámite impartido a la solicitud con radicado No. 2021 -01093869, con la que requirió información sobre la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo No. 2018 -00011, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-2195335.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez (Aclaración de Voto) (Aclaración de Voto)

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