TSDJ BOG SP - 110012204000202200237 00-(14-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202200237 00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200237 00 N.I. 5516 Accionante Jhon Fernando Gimbuel Guerrero Accionados Consejo Nacional Electoral Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 33 Fecha 14 de julio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Jhon Fernando Gimbuel Guerrero , en contra de l Consejo Nacional Electoral, Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que en calidad de excandidato al Concejo Municipal de Calima el Darién , Valle del Cauca para el per íodo 20202023, en representación de l partido político Colombia Renaciente, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 9010 de diciembre de 2021, le abrió investigación administrativa en el expediente 5077-20 y le formuló cargos por la presunta infracción al inciso 5 ° del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, por no haber presentado los respectivos informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas.
Señala, que mediante Auto del 9 de mayo de 2022, se resolvió sobre la práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa que cursa en contra del partido Colombia Renaciente por la presunta vulneración de los artículos 8, 10.1, 25 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y , de algunos
práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa que cursa en contra del partido Colombia Renaciente por la presunta vulneración de los artículos 8, 10.1, 25 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y , de algunos ex candidatos a corporaciones públicas y ex gerentes de campaña, por la omisión en la designación de gerente de campaña, no abrir cuentaRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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única bancaria para el manejo de los recursos de campaña, no manejo de los recursos en dinero en la respectiva cuenta y no presentación de informes de ingresos y gastos, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado 5077-20.
Expone, que mediante Auto del 25 de mayo de 2022, se decret ó la práctica de pruebas al partido Colombia Renaciente, en la investigación administrativa con radicado 5077-20, requiriendo al partido político que presentara un informe con base en la documentación contable que reposa en los archivos sobre la fecha de radicación ante la organización política de los respectivos informes de gastos de ingresos de campaña por parte de los ex candidatos o ex gerentes de campaña que se relacionaron en la providencia, sin embargo , el accionante y sus integrantes de campaña no fueron incluidos en la lista al Concejo del municipio de Calima el Darién, Valle del Cauca que están vinculados al proceso administrativo.
Precisa, que la gerente general del partido Colombia Renaciente, envió respuesta el 26 de mayo de 2022, sin que se le relacionara en la
municipio de Calima el Darién, Valle del Cauca que están vinculados al proceso administrativo.
Precisa, que la gerente general del partido Colombia Renaciente, envió respuesta el 26 de mayo de 2022, sin que se le relacionara en la mencionada respuesta en calidad de excandidato al Concejo Municipal y, mediante Auto del 31 de mayo de 2022, le notificaron el traslado para que presentara los respectivos alegatos de conclusión; no obstante, estima, que por no estar registrado en el listado enviado por el Consejo Nacional Electoral se vulnera su debido proceso, porque esa solicitud tiene vocación de prueba documental en la defensa de sus intereses para demostrar que cumpl ió con la normativa vigente para los efectos de elección popular.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando al Magistrado del Consejo Nacional Electoral, solicitar al partido Colombia Renaciente la información a su nombre y de los demás integrantes de la lista al Concejo Municipal sobre la fecha de radicación ante la organización política de los respectivos informes de gastos de ingresos de campaña por parte deRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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los ex candidatos o ex gerentes de campaña ; así como incluir en un nuevo Auto la respuesta y correrle nuevamente traslado para presentar los alegatos de conclusión dentro de la investigación administrativa con radicado 5077-20.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 5 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Consejo Nacional Electoral,
radicado 5077-20.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 5 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Consejo Nacional Electoral, Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega , para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso debía ser cierta, por lo que estaba en cabeza de la persona que la alega la carga de argumentar cómo fue vulnerado, lo que echa de menos en los supuestos fácticos y probatorios que expuso el accionante.
Explicó, que el Consejo Nacional Electoral abrió investigación formal bajo el radicado No. 5077 -2022, en contra del partido Colombia Renaciente y respecto de varios de sus ex candidatos a Corporaciones Públicas, así como a sus ex gerentes de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; proceso en el cual se han surtido las etapas previstas por la Ley, hasta la expedición el 31 de mayo de 2022 del Auto de alegatos de conclusión, dentro del cual se ha garantizado el debido proceso.
Se expone, que en la etapa probatoria se dispuso por el Magistrado Ponente, la confrontación de los documentos que reposan en el expediente 5077 de 2022, con la información que el Partido Colombia
Se expone, que en la etapa probatoria se dispuso por el Magistrado Ponente, la confrontación de los documentos que reposan en el expediente 5077 de 2022, con la información que el Partido Colombia Renaciente registra en sus oficinas, a fin de incorporar oficiosamente mayores elementos de juicio para determinar la responsabilidad de losRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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sujetos investigados; así, se profirió el Auto de 9 de mayo de 2022, por medio del cual se decretó visita de inspección a la sede del partido con el objeto de verificar, constatar y recaudar la documentación probatoria pertinente, conducente y útil para la actuación administrativa de naturaleza sancionatoria.
Señaló, que se ha respetado el debido proceso dentro del radicado No. 5077-2022, en el que entre otros, es investigado el accionante, quien ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones proferidas, pero pretendiendo ahora revivir etapas procesales ya superadas en debida forma, por lo que una vez cumplida la etapa de descargos y evacuadas las pruebas solicitadas por el sujeto procesal, que no es otra que la que se reclama por vía de tutela; sobreviene la fase de alegatos de conclusión, en la que podrá ejercer su defensa con las pruebas realizadas y arrimadas al proceso en cada oportunidad procesal.
Expone que, en el actual momento procesal, se expidió el 31 de mayo de 2022, el respectivo Auto de alegatos de conclusión, etapa en la que
realizadas y arrimadas al proceso en cada oportunidad procesal.
Expone que, en el actual momento procesal, se expidió el 31 de mayo de 2022, el respectivo Auto de alegatos de conclusión, etapa en la que puede ejercer su derecho de defensa y relacionar los defectos al debido proceso que ha observado en el trámite de la investigación, a saber, la fecha en la que radicó ante el partido Colombia Renaciente el informe de campaña. Así, señala que es evidente q ue el actor no podía usar este mecanismo de protección constitucional para que se ordene la práctica de una prueba que ya fue recaudada legal y oportunamente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jhon Fernando Gimbuel Guerrero , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazadosRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha dispo sición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Jhon Fernando Gimbuel Guerrero, promovió la acción de tutela como directo y presunto perjudicado con la investigación administrativa con radicado 5077-20 adelantada por el Consejo Nacional Electoral, al no haber solicitado al partido Colombia Renaciente la presentación de los respectivos informes individuales de ingresos y gastos de su campaña, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra del Consejo Nacional Electoral, autoridad respecto de la que se cuestiona el no haber solicitado al partido Colombia Renaci ente la información sobre la fecha de radicación ante la organización política de los respectivos informes de gastos de ingresos de campaña ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe
manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presuntaRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la última decisión emitida por la entidad accionada se emitió en el mes de mayo de 2022, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no se satisf ace el referido requisito de procedibilidad, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta por el actor sin haber agotado en debida forma todos los
irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no se satisf ace el referido requisito de procedibilidad, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta por el actor sin haber agotado en debida forma todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance , a efeto de controvertir las decisiones emitidas por la entidad accionada dentro de la investigación administrativa objeto de controversia.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela resulta procedente para ordenar al Consejo Nacional Electoral , que emita un nuevo auto con el que solicite al partido Colombia Renaciente la información a nombre del accionante, sobre la fecha de radicación ante esa organ ización política de los informes de gastos e ingresos de la campaña por parte de los ex candidatos o ex gerentes de campaña.
4.7. Sobre el debido proceso administrativoRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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El derecho al debido proceso es una garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la C onstitución Política; en ese sentido, se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que los ciudadanos, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y pres ervar el valor de la justicia.
La jurisprudencia, ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de
justicia.
La jurisprudencia, ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. También se ha establecido que su finalidad es “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”
4.8. En el caso concreto , el accionante alega la vulnera ción de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Magistrado que adelanta la investigación administrativa con radicado 5077-2022, emitió el Auto el 9 de mayo de 2022 decretando la práctica de pruebas al partido Colombia Renaciente, pero omitió solicitar la información a su nombre sobre la fecha de radicación ante la organización política, de los informes de gastos e ingresos de campaña por parte de los ex candidatos o ex gerentes de la misma.
En virtud de lo anterior, luego de analizar lo referido por el accionante en su líbelo tutelar y la respuesta allegada por el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal no evidencia transgresión alguna a los derechos fundamentales del demandante, porque el tr ámite de la actuación administrativa objeto de debate se ha adelantado conforme a la normatividad aplicable, garantizando además los derechos fundamentales de defensa y contradicción del actor.Radicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
administrativa objeto de debate se ha adelantado conforme a la normatividad aplicable, garantizando además los derechos fundamentales de defensa y contradicción del actor.Radicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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Pero además, respecto del punto concreto de disconformidad, e n el sentido que la autoridad administrativa accionada en el Auto del 9 de mayo de 2022, con el que se decretó la práctica de pruebas al partido Colombia Renaciente, no solicitó la información a su nombre relacionada con fecha de radicación ante la organización política por parte de los ex candidatos o ex gerentes, de los respectivos informes de ingresos y gastos de la campaña; se tiene que, con la respuesta del Consejo Nacional Electoral , se demostró que en el expediente sí obra la información que el accionante alega no haberse requerido.
Lo que antecede porque, en el Auto del 9 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral, decretó una visita de inspección a la sede del partido Colombia Renaciente con el objeto de verificar, constatar y recaudar la documentación pertinente, conducente y útil para la actuación de naturaleza sancionatoria; de acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la inspección posteriormente emitieron el informe en el cual expusieron lo siguiente:
“(…) Se realizó inspección ocular a las carpetas de cada candidato descrito en el numeral 3 del Auto de fecha 9 de mayo de 2022, a efectos de confrontar lo indicado por el sujeto investigado en descargos con base en la información que obra en el
“(…) Se realizó inspección ocular a las carpetas de cada candidato descrito en el numeral 3 del Auto de fecha 9 de mayo de 2022, a efectos de confrontar lo indicado por el sujeto investigado en descargos con base en la información que obra en el partido Colombia Renaciente, encontrando en relación con el cargo formulado en el artículo segundo de la Resolución No 9010 de 2021 sobre no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, los siguientes hallazgos. (…)”
Así las cosas, en la lista extensa de personas investigadas, se observa que en relación con el candidato Jhon Fernando Gimbuel Guerrero , del departamento del Valle, municipio Calima (Darién), a quien se le investiga por no presenta r los informes de campaña , los funcionarios encargados determinaron que “se evidencia presentación ante el Partido y adjunta soporte de recibo”
De esta forma, tal como lo manifestó la autoridad administrativa accionada y contrario a lo expuesto por el accionante, lo que se demuestra es que el actor sí hizo parte del Auto emitido el 9 de mayo de 2022 , en el que se decretó la inspección a la sede de l partido Colombia Renacient e, siendo por ello incluido en el informe de losRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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funcionarios encargados de realizar el acto de investigación; tanto así, que el mismo Consejo Nacional Electoral asevera , que el actor debió acudir al expediente para determinar con qué acervo probatorio iba a soportar sus alegatos de conclusión , dentro del cual encontrar ía la prueba que solicita vía tutela.
que el mismo Consejo Nacional Electoral asevera , que el actor debió acudir al expediente para determinar con qué acervo probatorio iba a soportar sus alegatos de conclusión , dentro del cual encontrar ía la prueba que solicita vía tutela.
En las condiciones expuestas se debe concluir, que el Consejo Nacional Electoral no ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso como lo predica el accionante, pues en la investigación administrativa objeto de debate se encuentra la información que aduce no se recaudó, relacionada con la fecha de radicación ante la organización política, de los respectivos informes de ingresos y gastos de la campaña por parte de los excandidatos o ex gerentes de la campaña.
Finalmente, conforme a lo expuesto se observa, que tal como expuso la autoridad administrativa accionada, el accionante no superó el requisito de subsidiariedad necesario para habilitar la competencia excepcional del juez de tutela, pues en la actualidad la investigación administrativa se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, oportunidad en la que podrá expresar todos los argumentos que estime necesarias para demostrar la existencia de la supuesta transgresión a su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, porque la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales o administrativas, ni como mecanismo opcional a prefer ente o tercera instancia, a efecto de que el juez constitucional revise las decisiones emitidas por la autoridad natural del caso y resuelva favorablemente sus pretensión, menos aun cuando ni siquiera se ha culminado la investigación administrativa que cuestiona el demandante.
instancia, a efecto de que el juez constitucional revise las decisiones emitidas por la autoridad natural del caso y resuelva favorablemente sus pretensión, menos aun cuando ni siquiera se ha culminado la investigación administrativa que cuestiona el demandante.
En conclusión, la acción de amparo se erigió para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional, ora, para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantíasRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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fundamentales; situación que no se advierte en la demanda promovida por Jhon Fernando Gimbuel Guerrero , lo que impone su improcedencia, pues lo que este propende es revivir una etapa procesal que ya feneció y dilatar injustificadamente el trámite de la investigación administrativa sancionatoria, cuando esta sede constitucional no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otras autoridades o para soslayar la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Jhon Fernando Gimbuel Guerrero , en contra del Consejo Nacional Electoral, Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir
Consejo Nacional Electoral, Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202200237 00 N.I. 5516
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(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez