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TSDJ BOG SP - 110012204000202200302 00-(09-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202200302 00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200302 00 Accionante Julio Cesar Ortiz Mateus Accionado Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 006 Fecha Febrero 9 de dos mil veintidós.

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Julio Cesar Ortiz Mateus, contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, con auto del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de esta ciudad decretó la acumulación de las sentencias emitidas por el Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Bogotá, la primera, el 18 de enero de 2007 bajo el radicado 110013107003200600067 y, la segunda, el 8 de marzo de 2016 con el código de identificación 110013107003200900013; requiriendo además, al Juzgado 16 homólogo remitiera copia del primer expediente.T-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

Accionantes: Julio Cesar Ortiz Mateus

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homólogo remitiera copia del primer expediente.T-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

Accionantes: Julio Cesar Ortiz Mateus

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Julio Cesar Ortiz Mateus , radicó petición ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando aclaración de su situación jurídica en torno a la pena que ha purgado, incluyendo, la redención que la condena que se dispuso dentro de l radicado 110013107003200600067; frente a lo cual esa autoridad le informó, que no contaba con elementos para pronunciarse al respecto porque que no había recibido el expediente requerido.

Por lo anterior, demanda la protección de sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, remitir el proceso 110013107003200600067 al despacho que ejecuta la acumulación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela el 27 de enero de 2022, corriendo traslado de ella al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, e igualmente como se les vinculó, al Juzgado 24 Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas , para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

Con auto del 7 de febrero de 2022, se vinculó al trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Con auto del 7 de febrero de 2022, se vinculó al trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAST-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

Accionantes: Julio Cesar Ortiz Mateus

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4.1.- El C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, indica que la queja del accionante radica en la omisión del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de remitir el proceso 110013107003200600067, al Juzgado 24 homólogo , autoridad que lo acumuló con el radicado 110013107003200900013, para que proceda con el estudio de su situación jurídica.

Señala de la misma manera, que, con auto del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la condena del accionante, enviando el expediente el 29 de mayo de 2021 al archivo definitivo, mientras que el Juzgado 24 Homólogo acumuló las penas el 6 de diciembre de 2021.

Por lo anterior, esa dependencia no tiene injerencia en las solicitudes del demandante, solicitando se le desvincule de la acción constitucional.

4.2.- El Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que asumió la vigilancia de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado

4.2.- El Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que asumió la vigilancia de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra Julio Cesar Ortiz Mateus, a doscientos veinte meses (220) de prisión y multa de 3.300 s.m.l.m.v., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, pero revocada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, imponiendo a Ortiz Mateus doscientos (200) meses de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v.

Con auto del primero de marzo de 2021, negó la acumulación de las penas impuestas por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado deT-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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Bogotá en sentencias del 8 de marzo de 2016, dentro del r adicado Nº 110013107003200900013 y el 18 de enero de 2007, en el radicado N° 110013107003200600067 y la emitida el primero de mayo de 2008, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de la Florida.

En sede de reposición, mediante auto del 6 de diciembre de 2021, reformó parcialmente la decisión y acumuló las penas con excepción de la impuesta por el Tribunal extranjero, quedando la definitiva en

En sede de reposición, mediante auto del 6 de diciembre de 2021, reformó parcialmente la decisión y acumuló las penas con excepción de la impuesta por el Tribunal extranjero, quedando la definitiva en doscientos veinticinco (225) meses y once (11) días de prisión y multa de 4.365 s.m.l.m.v.

El 20 de diciembre del año anterior, el accionante solicitó la aclaración de su situación jurídica, teniendo en cuenta el tiempo reconocido por redención de pena al interior del radicado 110013107003200600067, razón por la que el 20 de enero de 2022 el juzgado 24 de Ejecución requirió nuevamente la remisión del expediente acumulado, de lo que fue informado al actor.

Así, entonces, se está a la espera que el Juzgado 16 homólogo le remita el expediente para resolver de fondo la petición del quejoso, destacando que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, el término para resolver de fondo la solicitud es de 35 dí as hábiles, el que se agota el 8 de febrero de 2022.

De ese forma, considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, porque ya se le informó que no se podía resolver de fondo la petición hasta tanto no se contara con actuación requerida al 16 homólogo.

El 8 de febrero de 2022, con oficio posterior, indicó que ha solicitado en tres oportunidades el expediente de radicado 110013107003200600067 al Juzgado 16 de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad deT-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

tres oportunidades el expediente de radicado 110013107003200600067 al Juzgado 16 de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad deT-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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Bogotá sin obtener respuesta, comunicándole al actor, que su petición será resuelta en un término razonable que, en todo caso, no excederá del doble inicialmente previsto, que para el presente caso será de setenta días hábiles.

4.3.- El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que vigiló la sentencia proferida el 18 de enero de 2007, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogot á, contra Julio Cesar Ortiz Mateus , condenándolo a siete (7) años, ocho (8) meses y nueve (9) días de prisión y multa de 2.275 s.m .l.m.v., como autor responsable del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos agravado por la realización de operaciones de cambio o comercio exterior.

El 20 de mayo de 2019, decretó la extinción de la pena impuesta, ordenando simultáneamente remitir al Juzgado 24 homólogo copia de la sentencia condenatoria emitida contra el actor y el auto interlocutorio con el cual se le concedió el subrogado de la libertad condicional, para que estudiara la acumulación; orden que reiteró el 23 de julio de ese año, adicionando la sentencia proferida por la Corte Distrital de los

con el cual se le concedió el subrogado de la libertad condicional, para que estudiara la acumulación; orden que reiteró el 23 de julio de ese año, adicionando la sentencia proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida.

Considera, que l os anteriores elementos son suficientes para que el despacho se pronuncie sobre la petición de acumulación impetrada por el interesado , a demás que, el 29 de septiembre de 2020 ordenó la remisión de la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Solicita que se le desvincule del trámite de tu tela a esa debido a que no cuenta con el expediente de radicado 110013107003200600067.

4.4.-El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, indicó que sólo conoce de procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, y según el registro de consulta web de la página de la Rama Judicial, el procesoT-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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110013107003200600067 fue adelantado bajo la egida de la Ley 600 de 2000 y , el 29 de mayo de 2021 se reportó salida definitiva, siendo enviado al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Reclama se le desvincule por carecer esa dependencia de legitimación por pasiva.

4.5.- El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expuso que el 18 de enero de 2007, emitió sentencia contra el accionante y

por pasiva.

4.5.- El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expuso que el 18 de enero de 2007, emitió sentencia contra el accionante y otros, condenándolo a siete (7) años, ocho (8) meses y nueve (9) días de prisión, multa equivalente a 2.275 s.m.l.m.v., como autor responsable del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos agravado por la realización de operaciones de cam bio o comercio exterior, siendo remitido el proceso el 24 de abril de 2007 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Expone, que e l expediente No. 110013107003200600067 no ha sido retornado al despacho ni a la secretaría para su archivo definitivo, como lo señala el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de ahí que se desconoce el paradero de esas diligencias enviadas para su ejecución en el 2007. Concluye, que no ha conculcado derechos fundamentales del accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.T-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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5.2. Problema jurídico

a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.T-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto , corresponde establecer si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas está conculcando el derecho fundamental al debido proceso de Julio Cesar Ortiz Mateus , por no haber remitido expediente No. 110013107003200600067 requerido desde el 6 de diciembre de 2021 al Juzgado 24 de la misma especialidad con el fin de concretar la acumulación de penas decretada, y en el cual el actor, fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos agravado por la realización de operaciones de cambio o comercio exterior.

Seguidamente, en lo que concierne con Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se establecerá, si este está vulnerando el derecho de petición del accionante por haber resuelto de fondo la solicitud radicada el 20 de diciembre de 2021, relacionada con la aclaración de la acumulación jurídica impetrada.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser

1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable. 5.2.2.- El derecho de petición ante autoridad judicialT-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la

y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”.

5.2.2. Caso en concreto

En concreto, Julio Cesar Ortiz Mateus considera vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición, porque el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud radicada el 20 de diciembre de 2021, con la cual requirió la aclaración de su situación jurídica relacionada la pena purgada, incluida la redención de pena dispuesta en el radicado No. 110013107003200600067.

5.2.2.1.- Respecto al primer problema propuesto radica en establecer, si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Bogotá está quebrantando derechos fundamentales de Julio Cesar Ortiz Mateus , por no haber remitido el expediente solicitado por elT-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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juzgado 24 homólogo conforme a el requerimiento efectuado el 6 de diciembre de 2021.

Situación frente a la cual se observa , de las respuesta ofrecida al juzgado solicitante por parte del juzgado accionado el día 28 de enero de 2022, que no hay lugar a afirmar que por omisión o falta de diligencia se esté incurriendo en la violación de los derechos del actor, como

juzgado solicitante por parte del juzgado accionado el día 28 de enero de 2022, que no hay lugar a afirmar que por omisión o falta de diligencia se esté incurriendo en la violación de los derechos del actor, como quiera que el expediente fue devuelto al juzgado sentenciador el 29 de septiembre de 2020 , luego de de cretada la extinción de la pena por liberación definitiva y de que s e ordenara la remisión de las comunicaciones respectivas a las autoridades que conocieron de la sentencia.

Así las cosas, se tiene que el juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha está quebrantando derecho alguno del demandante, razón por la cual en relación con este se negará la tutela objeto de la demanda.

5.2.2.2.- Corresponde ahora definir, si el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad está conculcando los derechos fundamentales reclamados en la acción constitucional, por no haber resuelto de fondo hasta el momento de promover la demanda de tutela, la petición formulada por Julio Cesar Ortiz Mateus el día 20 de diciembre de 2021, alusiva a la aclaración de la acumulación jurídica de penas decretada en los e xpedientes No. 110013107003200600067 y No. 110013107003200900013.

El juzgado en referencia, para resolver la pretensión del accionante solicitó al Juzgado 16 homólogo le hiciera llegar el expediente 110013107003200600067; último que informó que el 20 de mayo de

El juzgado en referencia, para resolver la pretensión del accionante solicitó al Juzgado 16 homólogo le hiciera llegar el expediente 110013107003200600067; último que informó que el 20 de mayo de 2019 decretó la extinción de la pena por liberación definitiva ,T-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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devolviendo la actuación al juzgado que conoció de la causa el 29 de septiembre de 2020.

Expediente, que según el registro de actuaciones obrante en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, fue devuelto al Juzgado 3° Penal Especializado de Bogotá el 29 de mayo de 2021; no obstante, este último despacho indicó que las diligencias no han retornado y no se conoce su paradero.

Con ocasión a la acción constitucional, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se limitó a reclamar por segunda vez al juzgado 16 homólogo el expediente aludido, sin percatase que ese despacho ordenó el archivo según la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial que debieron consultar.

Significa lo expuesto, que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha emitido contestación al actor justificando su demora, en el hecho que no cuenta con las diligencias de radicado 110013107003200600067, cuando lo que ha debido hacer fue ordenar su desarchivo para proceder de conformidad, debido a que a partir de la acumulaci ón jurídicamente que decretó el expediente se

de radicado 110013107003200600067, cuando lo que ha debido hacer fue ordenar su desarchivo para proceder de conformidad, debido a que a partir de la acumulaci ón jurídicamente que decretó el expediente se encuentra a su disposición.

Sin embargo, de la actuación se constata que el 8 de febrero de 2022, el juzgado contestó al quejoso que , ante la imposibilidad de dar respuesta a su requerimiento , por no contar con el expediente que se acumuló al que vigila, la misma será atendida en un plazo razonable que no excederá del doble inicialmente previsto, conforme lo establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.T-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

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Efectivamente, el término que disponía la autoridad para resolver de fondo la petición, que estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo atendiendo la naturaleza de la petición , fue modificado por la Ley 1755 de 2015 (Junio 30), el cual reguló el Derecho Fundamental de P etición, norma que sustituyó el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, señala en artículo 14 dispuso los “ Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones ”, indicando en su numeral 2° que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, término que se amplió a treinta y cinco días, conforme el artículo 5° del Decreto 491 de

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, término que se amplió a treinta y cinco días, conforme el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 (marzo 28) vigente hasta tanto continúe la emergencia sanitaria (28 de febrero de 2022).

De modo que, vista así la situación, no se puede predicar que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá esté conculcando el derecho de petición de Julio Cesar Ortiz Mateus, pues frente a su pretensión, no sólo se encuentra en término para resolver, sino que, la accionada le dio a conocer la imposibilidad de atender oportunamente su requerimiento y, de paso le indicó el lapso dentro del cual se definiría su pretensión; por consiguiente, se negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales al momento de la emisión de esta sentencia.

No obstante, se exhortará al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que una vez ordene y obtenga el desarchivo de la actuación que requiere, dentro de los términos de ley, se pronuncie de forma inmediata respecto de la solicitud radicada por Julio Cesar Ortiz Mateus el 20 de diciembre de 2021.T-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

Accionantes: Julio Cesar Ortiz Mateus

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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la tutela al derecho fundamental del debido proceso de Julio Cesar Ortiz Mateus , a cuyo proceso fueron vinculados los Juzgados 16 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

SEGUNDO: Exhortar al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que una vez ordene y obtenga el desarchivo del expediente 110013107003200600067, dentro de los términos de ley se pronuncie de forma inmediata respecto de la solicitud radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2021.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaT-11001221040002022 00302-00. N.I. 5301

Accionantes: Julio Cesar Ortiz Mateus

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Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5301

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