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TSDJ BOG SP - 11001220400020220043700-(18-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020220043700-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001220400020220043700 N.I. 5315 Apoderado Judicial Robinson Sanabria Baracaldo Accionante Islen Carvajal Daza Accionados Centro de Servicios Judicial del SPA, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Fiscalía 381 Seccional de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 008 Fecha 18 de febrero de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial ROBINSON SANABRIA BARACALDO, en contra de l Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Señaló el apoderado judicial, que solicitó por sexta vez audiencia preliminar de restablecimiento del derecho en contra del condenado Jhon Celso Alarcón Perdomo, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000201400382.

Precisó, que en la última oportunidad se programó la diligencia judicial para el 20 de enero de 2022 por parte del Juzgado TerceroRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

Precisó, que en la última oportunidad se programó la diligencia judicial para el 20 de enero de 2022 por parte del Juzgado TerceroRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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(3) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pero no la efectuó aduciendo que no se encontraban todas las partes convocadas, en especial , la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá, no obstante , haberse elevado la solicitud al Centro de Servicios Judiciales con la información precisa.

Explicó el trámite adelantado en el proceso penal con radicado No. 110016000000201400382, seguido en contra de J hon Celso Alarcón Perdomo por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , el cual se encuentra actualmente en Casación ante la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia; para luego reiterar que, además de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho , su representada no contaba con otro mecanismo legal para proteger los bienes que les pertenec ían por su calidad de heredera del causante.

Aseveró, que por no haberse atendido eficazmente las solicitudes elevadas y soportadas en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto del restablecimiento del derecho de los bienes pertenecientes a la masa herencial del causante Eudoro Carvajal

el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto del restablecimiento del derecho de los bienes pertenecientes a la masa herencial del causante Eudoro Carvajal Ibáñez, a su cliente se le están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se ha dilatado sin justificación la celebración de la diligencia judicial.

Por lo anterior, requiere que se le protejan las garantías incoadas ordenando a las entidades accionadas reprogramar lo antes posible la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho , convocando a todas las partes e intervinientes relacionados en la solicitud; así mismo, ordenar al J uzgado Tercero (3) PenalRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, o a quien fuese designado por reparto, resolver de fondo la solicitud del apoderado de la víctima accionante.

Finalmente, solicita requerir a la Defensoría del Pueblo de Bogotá, D.C., designar dos (2) defensores públicos para representar al condenado Jhon Celso Alarcón Perdomo y a las víctimas y terceros que acudan a la audiencia preliminar requerida.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 7 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Centro de Servicios Judicial del S istema Penal Acusatorio de Bogotá , al Juzgado

El 7 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Centro de Servicios Judicial del S istema Penal Acusatorio de Bogotá , al Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá , así como la Defensoría Pública – Regional Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. Se recibió respuesta por parte del Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual se argumentó que el día 20 de enero de la presente anualidad le fue repartida la audiencia programada de restablecimiento de derecho, dentro del radicado 11001600000020140038200 NI 212870 , siendo solicitante el abogado Robinson Sanabria Baracaldo.

Explicó, que el formato de solicitud de audiencia no contenía los datos para la citación virtual (correos electrónicos) de todas las partes para integrar el contradictorio , ni tampoco se contaba con defensor, debido a que por error del centro de servicios registróRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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como “defensor” al solicitante, siendo apoderado de víctima. Indicó que, adicionalmente, otro de los apoderados de victima citados manifestó que no pod ía comparecer a la diligencia solicitando aplazamiento de esta por tener interés en ella.

como “defensor” al solicitante, siendo apoderado de víctima. Indicó que, adicionalmente, otro de los apoderados de victima citados manifestó que no pod ía comparecer a la diligencia solicitando aplazamiento de esta por tener interés en ella.

Por otra parte, expuso que la solicitud de restablecimiento del derecho no era una de las diligencias reprogramables, por lo que debía realizar nueva solicitud con datos completos , para lo cual ofició al Centro de Servicios, garantizar que en una próxima ocasión se efect úe una citación completa, se nombr en o design en defensores públicos y se requiriera a la Fiscalía establecer quienes son las víctimas. Con todo, estimó no estar vulnerando los derechos del actor, pues la decisión de evacuar el acto se tomó con apego a la Ley y las directrices que rigen la materia.

3.2. En su oportunidad, la Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, contestó que la accionante sí había solicitado al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la programación de una audiencia de restablecimiento del derecho, dentro del radicado No. 110016000000201400382, pero no se adelantó por diversas circunstancias.

Explicó en re lación con la inasistencia de la Fiscalía a tal acto procesal, que e llo solo ocurri ó una vez y obedeció, al desconocimiento de la actuación por parte del nuevo funcionario que llegara al Despacho. Se destacó que, en relación con el acta elaborada el 20 de enero de 2022, tampoco se h abría podido adelantar tal ritualidad debido a que faltaba otro integrante del

que llegara al Despacho. Se destacó que, en relación con el acta elaborada el 20 de enero de 2022, tampoco se h abría podido adelantar tal ritualidad debido a que faltaba otro integrante del contradictorio natural y necesario, quien solicitó el aplazamiento.Radicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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3.3. Finalmente, el Juez Coordinador del Centro de Servi cios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que si bien el abogado Robinson Sanabria elevó solicitudes ante esa dependencia para audiencia de restablecimiento del derecho, el 20 de enero de 2022 el Juzgado Tercero ( 3°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dejó constancia que no se realizó la audiencia porque el apoderado de las v íctimas no se presentó, lo que impidió la integración del debido contradictorio.

Igualmente expuso, que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar frente a l Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en el entendido que el mismo ha bía dispuesto las programaciones y citaciones a las audiencias , de acuerdo con la información allegad a con las solicitudes y la información obrante en las bases de datos del Juzgado de Conocimiento.

Señaló, que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la programación de una audiencia, ni tampoco para indicar que la no asignación de los defensores públicos e ra responsabilidad de la

Conocimiento.

Señaló, que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la programación de una audiencia, ni tampoco para indicar que la no asignación de los defensores públicos e ra responsabilidad de la Corporación, por lo que, debe solicitar nuevamente la audiencia ante e l Centro de Servicios judiciales , para que esta sea programada de acuerdo a la agenda disponible, aclarando, que de requerir la audiencia de manera inmediata , debe acreditar la correspondiente citación de las partes requeridas para el desarrollo de las audiencias.

Por lo anterior, reclama la improcedencia de la acción constitucional, porque no exist e vulneración a los derechos invocados, pues la dependencia programó, comunicó y repartió en debida forma las audiencias solicitadas al interior del proceso 110016000000201400382 NI 212870.Radicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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3.4. La Defensoría Pública – Regional Bogotá, aun cuando fue notificada en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, no presentó respuesta del libelo dentro del término establecido para tal fin.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial ROBINSON SANABRIA BARACALDO, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

apoderado judicial ROBINSON SANABRIA BARACALDO, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando " el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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El legislador previó como presupuesto mínimo para la interposición de la acción de tutela, la legitimidad e interés en promoverla derivado

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El legislador previó como presupuesto mínimo para la interposición de la acción de tutela, la legitimidad e interés en promoverla derivado del desmedro o amenaza del derecho, lo que la hace eminentemente personal y, solo mediante poder otorgado con la finalidad concreta de la acción de tutela, puede otro actuar a nombre del perjudicado o amenazado, a no ser, se insiste, que se trate de persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual se debe argumentar y demostrar en el evento de la agencia oficiosa.

En el presente asunto ISLEN CARVAJAL DAZA , promovió la acción de tutela a través de apoderado judicial quien allegó el poder debidamente conferido, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso , la demanda se dirige en contra del Centro de Servicios Judicial del S istema Penal Acusatorio de Bogotá , el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá , Autoridades Públicas respecto de la s cuales se cuestiona el cumplimiento de sus obligaciones legales ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i)

cumplimiento de sus obligaciones legales ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuandoRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en el presente asunto también se puede considerar satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, como quiera que contrario a lo expuesto por las entidades accionadas, la acción de tutela de la referencia se constituye en el único mecanismo idóneo para propender la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que se evidencia la inexistencia de otro mecanismo para lograr la efectiva realización de la audiencia preliminar requerida.

4.5. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la

se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

En ese orden de ideas, dicha condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que el último aplazamiento de la audiencia preliminar requerida se efectuó en el mes de enero de la presente anualidad, por lo cual se puede estimar que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas están transgrediendo los derechos fundamentales invocados por Islen Carvajal Daza ,Radicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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porque no se ha celebrado oportunamente la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho que ha solicitado a través de apoderado en diversas ocasiones.

4.7 Caso concreto: De l a situación puesta a consideración del Tribunal se puede observar que la acción de tutela tiene como objeto que se ordene reprogramar lo antes posible la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho , dentro del proceso penal con radicado 110016000000201400382, convocando a todas las partes e intervinientes relacionados en la solicitud y, para que, el J uzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de

preliminar de restablecimiento del derecho , dentro del proceso penal con radicado 110016000000201400382, convocando a todas las partes e intervinientes relacionados en la solicitud y, para que, el J uzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, o el que le sea a signado el asunto por reparto, resuelva de fondo la solicitud del apoderado de la víctima accionante.

Diligencia judicial, que según el libelista no se ha podido efectuar por diferentes situaciones atribuibles a las entidades accionadas, específicamente, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá.

Frente a lo anterior se advierte, que, aunque la parte accionante aseveró que la audiencia preliminar epicentro de debate había sido aplazada aproximadamente en seis (6) ocasiones, únicamente centró su intervención en la última programada para el 20 de enero de 2022 , la que, a su parecer, no se realizó por errores en la notificación de los sujetos procesales e inte rvinientes, así como debido a la ausencia del ente fiscal.

En respuesta a lo indicado, las entidades accionadas expusieron las razones por las cuales no se llevó a cabo la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho requerida; así, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de BogotáRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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manifestó que realizó todas las gestiones que se encontraban a su

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manifestó que realizó todas las gestiones que se encontraban a su cargo para la citación y agendamiento de la diligencia requerida por el apoderado judicial, aclarando , que es el solicitante quien debe allegar toda la información necesaria para la debida c onvocatoria de los sujetos procesales e intervinientes participantes de la diligencia.

Por su parte, la Fiscalía Seccional accionada argumentó que faltó a la última audiencia preliminar programada para el 20 de enero de 2022, debido al desconocimiento que tenía del proceso el nuevo Fiscal y por lo que optó no asistir a la diligencia, además de que, la misma no se hubiera podido realizar por la imposibilidad de estructurar el debido contradictorio. Manifiesta que está pendiente del nuevo llamado.

Mientras que, el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a cargo de la última programación de la audiencia preliminar antedicha, indicó que esta no se celebró por advertir que no se habían realizado las citaciones en debida forma, aunado a que , uno de los intervinientes en la diligencia solicitó el aplazamiento del acto; a la vez que informó, que este tipo de audiencias no son reprogramables, razón por la que el interesado debe presentar nueva solicitud al Centro de Servicios, ello en sustento de la Circular CO -C-022 emitida por el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

En torno a la pretensión del actor, como quiera que la acción de

Servicios, ello en sustento de la Circular CO -C-022 emitida por el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

En torno a la pretensión del actor, como quiera que la acción de amparo se erigió taxativamente para resolver cuestiones que impliquen la afectación de derechos constitucionales, ora con el propósito de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales; s e tieneRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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que, como no se observa ninguna de esas circunstancias en la presente demanda la misma deberá ser denegada, pues como informaron las entidades accionadas, éstas ejecutaron todas las gestiones que se encontraban a su cargo para la programación, citación de las partes y realización de la diligencia judicial, no obstante, no se pudo celebrar por causas atribuibles al solicitante y demás sujetos procesales.

En ese orden de ideas, como se evidencia que las entidades demandadas no han transgredido los d erechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante ; lo procedente es que, en respeto de los procedimiento propios de cada dependencia, el interesado en la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho presente nueva solicitud allega ndo la información correcta de cada uno de los sujetos procesales e intervinientes ne cesarios para la celebración de la diligencia, toda vez que la audiencia en referencia, a pesar de haber sido programada y dispuesto su

nueva solicitud allega ndo la información correcta de cada uno de los sujetos procesales e intervinientes ne cesarios para la celebración de la diligencia, toda vez que la audiencia en referencia, a pesar de haber sido programada y dispuesto su ejecución, por causas diversas no imputable s a las autoridades judiciales accionadas no se pudo materializar.

Así, tampoco es procedente ordenar al Juzgado Tercero (3°) Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que reprograme la diligencia judicial requerida por el solicitante, debido a que la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho no se encuentra enmarcada entre las excepciones en las cuales se puede efectuar la reiteración.

Por último, en la demanda se solicita ordenar a la Defensoría del Pueblo designar dos defensores para que representen al condenado Jhon Celso Alarcón Perdomo, a las víctimas y terceros que actúen en la audiencia preliminar requerida; sin embargo, laRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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Sala encuentra que , en la misma línea de argumentac ión ésta pretensión no está llamada a prosperar, como quiera que no se evidencia que esta institución esté incurrido en acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales de la accionante, más aún, si se tiene en cuenta que ni siquiera fueron notif icados en debida forma de la celebración de la audiencia preliminar objeto de debate.

Finalmente, el Tribunal exhortar á al Juez Coordinador del Centro

aún, si se tiene en cuenta que ni siquiera fueron notif icados en debida forma de la celebración de la audiencia preliminar objeto de debate.

Finalmente, el Tribunal exhortar á al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que, de recibir nueva solicitud de programación de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho dentro del proceso penal con radicado 110016000000201400382, emprenda en el menor término posible las gestiones necesarias y efectivas para la realización de la diligencia con la debida citación de los sujetos procesales e intervinientes, a efecto de evitar su aplazamiento.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por ISLEN CARVAJAL DAZA a través de apoderado judicial de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que, de recibir nuevamente la solicitud de programación de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho dentro delRadicación: 11001220400020220043700 N.I. 5315

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proceso penal con radicado 110016000000201400382, realice las gestiones necesarias y efectivas para la realización de la diligencia,

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proceso penal con radicado 110016000000201400382, realice las gestiones necesarias y efectivas para la realización de la diligencia, con la debida citación de los sujetos procesales e intervinientes, a efecto de evitar aplazamientos de la misma.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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