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TSDJ BOG SP - 11001220400020220050500-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020220050500-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001220400020220050500 N.I. 5323 Accionante Juan José Aguirre Castillo Accionados Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 009 Fecha 23 de febrero de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ AGUIRRE CASTILLO, en contra del Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que además se vinculó al centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Del extenso e inconexo líbelo tutelar se extrae que, el accionante afirma que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad, libertad y desconoció el principio de favorabilidad por no otorgarle el subrogado de la libertad condicional , pese aRadicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

Accionante: Juan José Aguirre Castillo Accionados: Juzgado 268 de Ejecución de Penas y medidas De seguridad de Bogotá

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cumplir con los elementos objetivos y subjetivos del artículo 64

Accionante: Juan José Aguirre Castillo Accionados: Juzgado 268 de Ejecución de Penas y medidas De seguridad de Bogotá

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cumplir con los elementos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal.

Expone, que fue condenado a 336 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo; que ha purgado físicamente 223 meses de la pena y se le han otorgado por redención 52 meses, por lo que en total ha cumplido 275 meses de la condena, superando así las tres quintas partes de la pena que equivale a 201.6 meses.

Respecto el factor subjetivo, indica que le dio a conocer el arraigo al Despacho accionado y, en cuanto a la valoración de la conducta punible, por haber sido condenado bajo los preceptos de la Ley 600 del 2000, no le es aplicable el numeral 26 de la ley 1121 de 2006 que prohíbe los beneficios y subrogados por el delito de secuestro extorsivo.

Agrega, que ha superado ampliamente el control requerido para la libertad condicional, en el entendido que ha cumplido con los presupuestos de prevención general, retribución justa, prevención especial , reinserción social y protección al condenado y, que el t ratamiento penitenciario es progresivo e individual y, en la situación particular , considera que se encuentra en “etapa de confianza”, por ende, puede ser beneficiario de la libertad condicional requerida.

Por lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Autoridad Judicial accionada, le otorgue la libertad condicional, en cuanto cumple

beneficiario de la libertad condicional requerida.

Por lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Autoridad Judicial accionada, le otorgue la libertad condicional, en cuanto cumple con todo los requisitos para ello.Radicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 11 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informa que el 29 de julio del 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado absolvió al accionante por el delito de secuestro extorsivo ocurrido entre el 21 de noviembre de 2002 al 10 de diciembre de 2002 ; no obstante, la Sala Penal del Distrito Judicial , revocó la sentencia y lo condenó a 28 años de prisión y multa equivalente a 5000 SMLMV y, a la pena accesoria de inhabilidad por 20 años , en condición de coautor del delito en referencia.

y lo condenó a 28 años de prisión y multa equivalente a 5000 SMLMV y, a la pena accesoria de inhabilidad por 20 años , en condición de coautor del delito en referencia.

En relación al cumplimiento de la pena privativa de la libertad, precisa que esta se ha ejecutado del 1° de julio del 2003 al 5° de agosto de 2005 (25 meses y 4 días), del 17 de septiembre al 20 de septiembre de 2005 y del 8 de noviembre de 2008 hasta la fecha, además, ha cumplido redención de pena por 52 meses y 11 días.

Advierte que, por Auto 864 , del 3 de septiembre de 2019, se negó al actor la libertad condicional porque no superó en eseRadicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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momento el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta. Explica que, en atención al principio de favorabilidad a este le “era más benéfico l a aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal con las modificaciones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin observancia a las prohibiciones legales contenidas en el artículo 11 de la ley 733 del 2002, ya que fue derogada tácitamente por la Ley 890 del 2004”; decisión que fue confirmada el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Pretensión que fue nuevamente negada con au to No. 2085 del 3 de diciembre de 2021, en consideración que, aunque el

que fue confirmada el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Pretensión que fue nuevamente negada con au to No. 2085 del 3 de diciembre de 2021, en consideración que, aunque el penado cumplía con el aspecto objetivo de la norma, no sucedía lo mismo con el factor subjetivo, referente a la “valoración de la conducta punible”; providencia que fue puesta en conocimiento al peticionario sin que este interpusiera los recursos de ley.

Concluye, que la decisión adoptada oportunamente fue motivada y ajustada a derecho , por consiguiente, no se trata ba de una vía de hecho o arbitraria y tampoco se materializó la vulneración a los derechos alegados.

3.2. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , indica que, al revisar las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, y frente a las alegaciones señaladas por el accionante, encontró que el 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas le negó el subrogado de libertad condicional, decisión que le fue notificada al accionante, quienRadicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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no hizo uso de los de los recursos de ley, encontrándose debidamente ejecutoriada.

Así, concluye que el accionante, al parecer intenta soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural , aduciendo

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no hizo uso de los de los recursos de ley, encontrándose debidamente ejecutoriada.

Así, concluye que el accionante, al parecer intenta soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural , aduciendo vulneración a sus derechos y obtener una decisión según su criterio favorable por el juez constitucional , como si fuera una tercera instancia, cuando por el hecho qu e las decisiones adoptadas por el juez ejecutor de la pena no hayan sido favorables a sus intereses, no significa que se le estén vulnerado sus derechos fundamentales.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ AGUIRRE CASTILLO , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

Accionante: Juan José Aguirre Castillo

su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

El legislador previó como presupuesto mínimo para la interposición de la acción de tutela, la legitimidad e interés en promoverla derivado del desmedro o amenaza del derecho, lo que la hace eminentemente personal y, solo mediante poder otorgado con la finalidad concreta de la acción de tutela, puede otro actuar a nombre del perjudicado o amenazado, a no ser, se insiste, que se trate de persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual se debe argumentar y demostrar en el evento de la agencia oficiosa.

En el presente asunto AGUIRRE CASTILLO, promovió la acción de tutela como principal perjudicado de la s decisiones emitidas por la Autoridad Judicial , razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

En el presente asunto AGUIRRE CASTILLO, promovió la acción de tutela como principal perjudicado de la s decisiones emitidas por la Autoridad Judicial , razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Radicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la omisión en brindar respuesta favorable a la solicitud de libertad condicional; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la p resunta transgresión a los derechos del accionante, permanece en el tiempo, ante la negativa de otorgar la libertad condicional, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un

transgresión a los derechos del accionante, permanece en el tiempo, ante la negativa de otorgar la libertad condicional, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los d erechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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De acuerdo con lo anterior , en el presente asunto no se puede considerar satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta por el actor, sin agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Ejecutor, en torno a la negativa de otorgarle la libertad condicional, tal como se pasa a analizar a continuación.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos la providencia judicial

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos la providencia judicial mediante la cual se negó la libertad condicional a JUAN JOSÉ AGUIRRE CASTILLO . Para este fin, se deben identificar previamente los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros , se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los mediosRadicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; cuando se trate de irregularidad procesal, la misma de be tener , (iv) un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:

derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que s e sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores jud iciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

2 Sentencia T-522/01Radicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución…”4

Desde los orígenes de la jurisprudencia , en relación con el problema jurídico planteado, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma oportuna, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, a la respectiva normatividad penal.

La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la

En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpretación normativa que se realice ; el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.

3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005Radicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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4.8. En el caso concreto , se aleg a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros, del ciudadano JUAN JOSÉ AGUIRRE CASTILLO , en cuanto este considera que se le debe otorgar el subrogado de la libertad condicional, por haber cumplido los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el artículo 64 del C.P.

Para resolver lo anterior, de la i nformación aportada por el Juzgado accionado se observa que la libertad condicional fue estudiada en dos oportunidades con resultado negativo a sus pretensiones; la primera de ellas data del 3 de septiembre del 2019, por medio de la cual se negó el subrogado porque no cumplía favorablemente con el requisito de la “previa valoración de la conducta punible” , posición que fue reiterada por el

pretensiones; la primera de ellas data del 3 de septiembre del 2019, por medio de la cual se negó el subrogado porque no cumplía favorablemente con el requisito de la “previa valoración de la conducta punible” , posición que fue reiterada por el Juzgado Ejecutor, en auto del pasado 3 de diciembre de 2021.

Así, encuentra la Sala, que respecto del auto del 3 de diciembre de 2021 , el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, sustentó con suficiencia su determinación de negar la libertad condicional al condenado, sustentada en el hecho consistente en que, el penado no superaba o satisfacía el requisito subjetivo en razón a la valoración de las circunstancias de la conducta punible por la cual fue sentenciado , aunque sí, el presupuesto concerniente con las 3/5 partes de la pena.

Adicionalmente, en garantía de los derechos del procesado, la Autoridad Judicial aclaró en la decisión lo siguiente: (…) Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera g eneral, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, se deberá verificar cuál de las dos normas de libertadRadicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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condicional – el Art. 5° de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014le resulta más beneficioso a la condenado. Lo anterior, sin con struir

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condicional – el Art. 5° de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014le resulta más beneficioso a la condenado. Lo anterior, sin con struir una tercera disposición con partes de ambas, por cuanto, tal situación implica que el operador jurídico cree una ley diferente con requisitos disímiles, desatendiendo lo dispuesto por el legislador”.

Decisión, que como lo expresa el Juzgado autor de la decisión cuestionada, en contra de ella el penado contó con la oportunidad de interponer los recursos de Ley, pero sin embargo este no hizo uso de estos instrumentos para que el superior revisara su legalidad y acierto, pues, el Centro de Servi cios informó y demostró haberle notificado la providencia referida el 3 de enero siguiente.

En ese contexto, se evidencia que la solicitud del subrogado se analizó y se resolvió negativamente por el juez natural en dos oportunidades, para las que se garan tizaron los derechos de defensa, contradicción o impugnación, agotándose de esa manera debidamente la discusión ; además que, se aprecia de los argumentos expresados por el Despacho , que la decisión contraria a los intereses del actor, se adoptó con respecto a la jurisprudencia, a la ley y a la Constitución, incluso la primera de ellas, en esencia l a misma que la segunda, fue confirmada por el superior con ocasión al recurso de apelación interpuesto.

En ese orden se tiene que reiterar, que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la

el superior con ocasión al recurso de apelación interpuesto.

En ese orden se tiene que reiterar, que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judic iales, ni como mecanismo opcional a preferente o tercera instancia, a efecto de que el juezRadicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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constitucional revise las decisiones emitidas por el juez natural del caso y resuelva favorablemente la pretensión.

La acción de amparo se erigió únicamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional o para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales, situación que no se advierte en la demanda promovida por Aguirre Castillo , circunstancia que impone su improcedencia, pues lo que este propende, es obtener del juez constitucional una decisión que ordene el subrogado que legalmente le fue negado por la autoridad competente, cuando esta sede constitucional no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otros jueces, ni mucho menos para soslayar la legalidad.

Por último, la Sala se abstiene de examinar la supuesta vulneración al derecho a la igualdad con ocasión a la decisión cuestionada, en razón a que el accionando no argumentó ni demostró la concurrencia de las circunstancias que soportarían la transgresión de esta garantía fundamental.

vulneración al derecho a la igualdad con ocasión a la decisión cuestionada, en razón a que el accionando no argumentó ni demostró la concurrencia de las circunstancias que soportarían la transgresión de esta garantía fundamental.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001220400020220050500 N.I. 5323

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ AGUIRRE CASTILLO , de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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