TSDJ BOG SP - 11001220400020220054600-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001220400020220054600-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001220400020220054600 N.I. 5327 Accionante Camilo Andrés Fonseca Gómez Accionados Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 009 Fecha 25 de febrero de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
El accionante refiere que , el 21 de septiembre de 2016 , el Juzgado 54 Penal del C ircuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 54 meses de prisión y a la sanción pecuniaria de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de estafa agravada, en modalidad de delito masa en concurso con concierto para delinquir , y por verificarse el cumplimiento de los requisitos, el mismo Juzgado le concedió laRadicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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prisión domiciliaria, aplicando en favorabilidad el artículo 38B del Código Penal.
Aduce, que las víctimas promovieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016 , acogiendo las pretensiones, le aumentó la condena y le revocó el subrogado penal otorgado por la primera instancia, relativ o a la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión.
Afirma, que desde el momento en que le fue concedido el subrogado penal siempre permaneció en su morada, salvo para asistir a requerimientos judiciales y a los servicios médicos; que el 30 de diciembre de 2016 y el 7 de noviembre de 2018, no pudo atender la visita de los miembros del INPEC debido a qu e por quebrantos de salud se dirigió a los s ervicios urgencias, situación que por desconocimiento del proceso penal no informó al juzgado. En el mes de mayo del 2019 se emitió una orden de captura en su contra, por los delitos ya mencionados ingresando en septiembre al centro penitenciario.
Posteriormente, presentó una petición a la oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bo gotá, La Modelo, solicitando información sobre la situación actual de su condena y le indicaron que “ingresó por primera vez a la cárcel el 20/08/2015 y la fecha de captura 12/08/2015 por el delito de concierto para delinquir, estafa agravada. La detención
condena y le indicaron que “ingresó por primera vez a la cárcel el 20/08/2015 y la fecha de captura 12/08/2015 por el delito de concierto para delinquir, estafa agravada. La detención domiciliaria inició el 22 de agosto de 2015 y perman eció bajo custodia hasta el 04/ 09/2019; e i ngresó por segunda vez a laRadicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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cárcel el 04/09/2019 por el mismo delito. Situación jurídic a: 90 meses 15 días”.
Expone, que al percatase que el tiempo cumplido en prisión domiciliaria no se estaba computando, presentó múltiples requerimientos al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se examinara esa situación, para lo cual argumentó, que las autoridades judiciales que conocieron e impusieron las sanciones, saben del beneficio conferido, por lo que no se le puede desconocer los años que descontó la pena en su residencia.
Finalmente, se queja que, durante los años 2017, 2018 y 2019 (antes de su aprehensión) , el personal del INPEC no hubiera realizado ninguna visita, lo que constituye un incu mplimiento a sus obligaciones; además recalca, que, en su momento, el Juez de conocimiento pudo decretar la captura y aun así, nunca ocurrió.
Por lo anterior, considera que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le está conculcando sus
de conocimiento pudo decretar la captura y aun así, nunca ocurrió.
Por lo anterior, considera que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le está conculcando sus derechos al debido proceso y de petición, porque en las diversas actuaciones se erigen una vía de hecho, por lo que impetra, que con la tutela se corrija el error en el cálculo y cese la afectación de sus garantías.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 15 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l JuzgadoRadicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Cárcel La Modelo , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , previo a un recuento procesal de la condena impuesta en contra del accionante, informa que, mediante providencia del 6 de agosto de 2021, decretó la acumulación jurídica de tres penas impuestas al condenado Fonseca Gómez, fij ándola en 197 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso.
acumulación jurídica de tres penas impuestas al condenado Fonseca Gómez, fij ándola en 197 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso.
Señala, que de conformidad con la información obrante en la actuación, el accionante fue privado de la libertad por primera vez el 12 de agosto de 2015, fecha de captura y en la que el Juzgado de Control de Garantías le otorgó la detención domiciliaria hasta el 30 de diciembre de 2016, calenda en la que el personal del INPEC se desplazó a su domicilio, en cumplimiento a la orden de traslado al establecimiento carcelario emitida el 19 de diciembre de 2016 , por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mandato que no se pudo cumplir porque el penado no fue hallado en su lugar de residencia.
Manifiesta entonces, que actualmente Camilo Andrés Fonseca Gómez se encuentra privado de la libertad por la captura del 4 de octubre de 2019 para el cumplimiento de la pena , situación jurídica del penado que le fue puesta en conocimiento desde elRadicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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mismo momento en que fue nuevamente aprehendi do con ocasión al proceso , como a través de los diferentes pronunciamientos realizados por el despacho.
Por lo anterior, el juzgado solicita negar el amparo deprecado, ya que no ha incurrido en vulneración de los derechos
ocasión al proceso , como a través de los diferentes pronunciamientos realizados por el despacho.
Por lo anterior, el juzgado solicita negar el amparo deprecado, ya que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no existen peticiones pendientes por resolver y, las decisiones tomadas, se resolvieron dentro del marco de la legalidad.
3.2. Por su parte, La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - 'La Modelo' , confirma que el condenado se encuentra bajo su custodia y , que, todos los documentos necesarios para la redención de penas u otros beneficios fueron enviados al Juzgado de Ejecución de Penas que supervisa la sanción del accionante ; que respecto a la redención de pena que expone el actor, esa facultad recae exclusivamente en el juez enca rgado de la ejecución de la condena; solicita en consecuencia, negar las pretensiones por hecho superado , pues ya se dio respuesta a la petición que provocó la solicitud de amparo.
3.3. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expone que el accionante busca soslayar el proceso ordinario al acudir a la acción de tutela con el fin de obtener una decisión favorable, negada en reiteradas ocasiones por el juez competente, como si la tutela se tratara de una tercera instancia.Radicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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En lo que respecta a sus funciones, que las solicitudes
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En lo que respecta a sus funciones, que las solicitudes presentadas por el accionante han sido tramitadas oportuna y diligentemente, por lo que no se puede predicar una trasgresión a los derechos y garantías del condenado ; adicionalmente indica, que el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que todas las decisiones de fondo sobre la sanción, así pues, pide que se nieguen las peticiones.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el
del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
El legislador previó como presupuesto mínimo para la interposición de la acción de tutela, la legitimidad e interés en promoverla derivado del desmedro o amenaza del derecho, lo que la hace eminentemente personal y, solo mediante poder otorgado con la finalidad concreta de la acción de tutela, puede otro actuar a nombre del perjudicado o amenazado, a no ser, se insiste, que se trate de persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual se debe argumentar y demostrar en el evento de la agencia oficiosa.
En el presente asunto CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ , promovió la acción de tutela como principal perjudicado de las determinaciones tomadas por el Juzgado de Ejecución de Penas
evento de la agencia oficiosa.
En el presente asunto CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ , promovió la acción de tutela como principal perjudicado de las determinaciones tomadas por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulnere n o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso , la demanda se dirige, principalmente, en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial respecto de la cual se cuestiona el no reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad,Radicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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en su domicilio; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la pre sunta transgresión, dependiendo de cada caso.
En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la presunta afectación a los derechos del accionante permanece en el
desde el origen de la pre sunta transgresión, dependiendo de cada caso.
En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la presunta afectación a los derechos del accionante permanece en el tiempo, ante la supuesta negativa, por parte de la demandada, de no reconocer el tiempo que este aduce permaneció privado de la libertad en su lugar de residencia.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no se considera satisfecho, a cabalidad, el requisito de procedibilidadRadicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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analizado, comoquiera que el accionante pretende que, por vía tutelar, le sea reconocido el supuesto tiempo que estuvo privado de la libertad en su residencia, desconociendo el procedimiento establecido en la legislación, para tal fin; como pasará a verse.
4.6. Problema jurídico
tutelar, le sea reconocido el supuesto tiempo que estuvo privado de la libertad en su residencia, desconociendo el procedimiento establecido en la legislación, para tal fin; como pasará a verse.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si la acción de tutela resulta procedente para ordenar al Juzgado Ejecutor demandado, reconocer como descuento de pena el tiempo que durante los años de 2017, 2018 y parte del 2019 , dice CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ permaneció privado de la libertad en su residencia.
4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional ha definido, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros , se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener , (iv) un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechosRadicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a los segundos, el juez constitucional debe analizar si del trámite tutelar , se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela , cuando se formula contra una providencia judicial; los cuales, en virtud de la sentencia T-019 de 2021 de la Corte Constitucional, son:
“(…) Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin
sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)”
Desde los orígenes de la jurispru dencia, en relación con el problema jurídico planteado, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en formaRadicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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oportuna, dentro de la respectiva actuación utilizando los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, la respectiva normatividad penal.
La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido
respectiva normatividad penal.
La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.
En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de la s causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpretación normativa que se realice; el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.
4.8. En el caso concreto, el accionante Camilo Andrés Fonseca reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Ejecutor por no reconocer, como parte de pena cumplida, los años 2017, 2018 y un fragmento del 2019, tiempo que dice permaneció privado de la libertad en su domicilio.
Frente a lo anterior, la autoridad judicial demandada respondió entorno a la situación jurídica del accionante, que este fue privado de la libertad por primera vez el 12 de agosto de 2015,Radicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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oportunidad en la que en audiencia preliminar se le otorgó la
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oportunidad en la que en audiencia preliminar se le otorgó la detención preventiva en su domicilio, modalidad que se extendió hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha en la que el personal del INPEC se dirigió a su domicilio, con la finalidad de cumplir una orden de traslado al establecimiento carcelario, emitida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hecho que no se pudo cumplir debido a que Fonseca Gómez no fue hallado en su domicilio.
Significa lo precedente, contrario a los arg umentos expuestos por el actor, que para los años 2017, 2018 y parte del 2019 , periodo que aduce se halla en detención o prisión domiciliaria, ya había perdido esta modalidad de ejecución de la pena porque la sentencia de segunda instancia había revocado el instituto procesal otorgado por el juez de conocimiento, hecho que debía conocer el accionante y su defensa porque la sentencia de segunda instancia les debió ser notificada a través de alguna de las formas que establece la ley.
De modo, que si el 30 de diciembre de 2016, el INPEC se desplazó al domicilio del penado , no fue propiamente para verificar que se encontrara en él , sino para hacer efectiva la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 7 de diciembre de ese mismo año, por medio de la cual, entre otras aspectos, le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso la ejecución de la pena en centro
orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 7 de diciembre de ese mismo año, por medio de la cual, entre otras aspectos, le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso la ejecución de la pena en centro penitenciario, data desde la cual un modo de ejecución distint o de la condena, legalmente no le puede ser reconocido.Radicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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En ese orden de ideas, las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de las cuales resolvió sobre la solicitud de reconocimiento de pena para los años 2017, 2018 y parte del 2019, tal como lo precisó en su respuesta, han respetado la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, razón por la cual no se puede predicar en la presente acción de tutela, que se esté en presencia de alguno de los defectos necesarios para invocar la procedencia del mecanismo constituciona l contra providencias judiciales.
De ahí, que tenga razón el juzgado ejecutor, cuando señala, que en diversas ocasiones le ha aclarado al sentenciado, que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, solo ha estado privado de la libertad por cuenta de la condena, del 12 de agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2016 y, posteriormente, a partir de la captura efectuada el 22 de agosto de 2019, hasta la actualidad, referencia que comparte el Tribunal en virtud de las
agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2016 y, posteriormente, a partir de la captura efectuada el 22 de agosto de 2019, hasta la actualidad, referencia que comparte el Tribunal en virtud de las explicaciones antepuestas.
Así, para mayor claridad se le reitera al actor que, como con base en la sentencia del siete (7) de diciembre de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se presume conocida por las partes , se le revocó el sustituto de la pena concedido por el juez de conocimiento y se dispuso la ejecución de la sanción en centro carcelario; a partir de entonces, no puede pretender que se le reconozca como pena cumplida el tiempo que afirma permaneció en su residencia. Dictada la sentencia de segunda instancia, cambió su situación jurídica en relación con la ejecución de la pena.Radicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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Por último, teniendo en cuenta que la demandada afirmó que a través de decisiones judiciales emitidas a partir de su última captura, esto es, el 22 de agosto de 2019, le informó en debida forma al accionante su situación jurídica; se evidencia que desde entonces, el actor debió exponer dentro del proceso las razones por las cuales consideraba que su situación juríd ica era otra e interponer los recursos de ley de ser necesario, en vez de acudir a la acción de tutela, instrumento que no se halla instituido para dirimir este tipo de controversias, cuando previamente no se ha
por las cuales consideraba que su situación juríd ica era otra e interponer los recursos de ley de ser necesario, en vez de acudir a la acción de tutela, instrumento que no se halla instituido para dirimir este tipo de controversias, cuando previamente no se ha hecho uso adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa judicial legalmente establecidos.
Es decir, la acción de tutela no puede suplantar las funciones propias del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que ostenta la vigilancia judicial de la condena impuesta en contra del accionante ; el que tiene plenas facultades para dirimir fundadamente este tipo de controversias relacionadas con la definición precisa del reconocimiento del tiempo de reclusión , teniendo en cuenta la situación particular del actor; lo que sí se debe dejar claro es que, la modalidad de detención o prisión domiciliaria se extendió hasta la sentencia del siete (7) de diciembre de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior, cuando se revocó el instituto referido.
Conforme a lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, instaurada por Camilo Andrés Fonseca Gómez, en contra de l Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , comoquiera que lasRadicación: 11001220400020220054600 N.I. 5327
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decisiones objeto de controversia no son arbitrarias o constituyen una vía de hecho que desconozca los derechos fundamentales del actor, y porque además, el Juez
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decisiones objeto de controversia no son arbitrarias o constituyen una vía de hecho que desconozca los derechos fundamentales del actor, y porque además, el Juez Constitucional no se encuentra facultado para reemplazar las funciones del Juzgado que vigila su condena.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez