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TSDJ BOG SP - 11001220400020220057000-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020220057000-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001220400020220057000 N.I. 5329 Apoderada judicial Mónica Patricia Kerguelen Jiménez Accionante Wilmer Omar Beltrán Rosales Accionados Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 010 Fecha 28 de febrero de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de WILMER OMAR BELTRÁN ROSALES, en contra de l Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Se refiere en el líbelo tutelar, que en reiteradas oportunidades se ha solicitado la libertad condicional al Juzgado demandado, siendo negada por diferentes razones, a saber, por valoració n de la conducta punible, por prohibición legal y la última , presentada el 25 de agosto de 2021, por no cumplir con el requisito de arraigo familiar y social.Radicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

Accionante: Wilmer Omar Beltrán Rosales Accionados: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y M.S

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Se indica, que el 31 de enero de 2021 elevó nueva petición y se

Accionante: Wilmer Omar Beltrán Rosales Accionados: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y M.S

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Se indica, que el 31 de enero de 2021 elevó nueva petición y se anexó la entrevista de la madre de la víctima , para controvertir los argumentos qu e en su momento emitió el Juez 9° de Ejecución de Penas en relación con la valoración de la conducta punible, petición que a la fecha no ha sido resuelta, pese a que se cumplió el término legal dispuesto para ello.

Por otro lado, con antelación también solicitó la redención de la pena al mismo Despacho, ya que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S antander, le reconoció 30 días a su prohijado.

Con todo, e stima que le fueron vulnerados los derechos de petición, debido proceso, li bertad e igualdad y solicita le sean amparados.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 18 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Noveno ( 9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, explica que el accionante fue condenado a pena privativa de libertad de 12 años y 4 meses ,

tutela.

3.1. El Juzgado Noveno ( 9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, explica que el accionante fue condenado a pena privativa de libertad de 12 años y 4 meses , como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14Radicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

Accionante: Wilmer Omar Beltrán Rosales Accionados: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y M.S

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años, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá; a quien se le negó, en razón a la conducta punible por la cual fue condenado, la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La libertad condicional, expone, en agosto de 2021 , pese a contar con elementos que lo favorecían, fue denegada en virtud de la gravedad de la conducta y la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Afirma entonces, que la determinación no fue arbitraria, pues fue producto del análisis y aplicación de la normatividad penal vigen te, lo que hac e inviable considerar que su negación constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

Respecto de la solicitud del 7 de febrero de 2022, aclara que debido a la inexistencia de nuevos elementos que modificaran la negativa, decidió estarse a lo resuelto en auto del 25 de agosto de 2021. Asimismo, informó que mediante auto del 20 de enero se ordenó al Juzgado ejecutor de Bucaramanga, atender el requerimiento formulado sobre la redención de la pena y como

de 2021. Asimismo, informó que mediante auto del 20 de enero se ordenó al Juzgado ejecutor de Bucaramanga, atender el requerimiento formulado sobre la redención de la pena y como aún no se ha bía obtenido una respuesta, reiteró la solicitud al Centro de Servicios.

Así, insiste en que la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia, más cuando el quejoso no interpuso dentro del término legal los recursos de ley, por lo que, como no se configuró una infracción ni puesta en peligro de garantías fundamentales, se debe negar el amparo deprecado.Radicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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3.2. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que una vez r evisada la información contenida en el Sistema de Gestión, verificó que el Juzgado negó el subrogado de libertad condicional , a través de auto notificado el 28 de agosto de 2021, sin que se ejerciera la contradicción mediante los recursos ordinarios.

De igual modo, estima que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha otorgado el beneficio porque no se cumplen los requisitos legales para tal fin y , lo que pretende el accionante , es desplazar al juez natural aduciendo una transgresión inexistente a sus derechos; pues negar la solicitud no es suficiente p ara aducir una vulneración a sus garantías fundamentales.

el accionante , es desplazar al juez natural aduciendo una transgresión inexistente a sus derechos; pues negar la solicitud no es suficiente p ara aducir una vulneración a sus garantías fundamentales.

En lo que atañe a sus funciones, considera que atendió y tramitó de forma oportuna y dili gente los memoriales radicados, así mismo, recuerda que la decisión de libertad condicional es exclusiva de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo anterior solicita que no se acceda a la pretensión de la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por WILMER OMAR BELTRÁN ROSALES , a través de apoderada judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ConstituciónRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

El legislador previó como presupuesto mínimo para la interposición de la acción de tutela, la legitimidad e interés en promoverla derivado del desmedro o amenaza del derecho, lo que la hace eminentemente personal y, solo mediante poder otorgado con la finalidad concreta de la acción de tutela, puede otro actuar a nombre del perjudicado o amenazado, a no ser, se insiste, que se trate de persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual se debe argumentar y demostrar en el evento de la agencia oficiosa.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionad a.Radicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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En el presente asunto, WILMER OMAR BELTRÁN ROSALES,

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En el presente asunto, WILMER OMAR BELTRÁN ROSALES, promovió la acción de tutela , por intermedio de apoderada judicial, quien fue requerida previamente para que allegara al plenario poder especialmente conferido para la presentación del mecanismo, siendo subsanada la falencia al día siguiente; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso , la demanda se dirige, principalmente, en contra del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial respecto de la cual se cuestiona el no reconocimiento de la libertad condicional; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos del accionante, permanece en elRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos del accionante, permanece en elRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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tiempo, ante la negativa, por parte de la demandada, de no conceder la libertad condicional , por lo cual se estima que la acción de tutela se pres entó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamient o, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no se considera satisfecho, a cabalidad, el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que el accionante pretende que, por vía tutelar, le sea reconocido el beneficio de la libertad condicional, desconociendo el procedimiento establ ecido en la legislación, para tal fin, como lo es la interposición de recursos en contra de las decisiones judiciales, como pasará a verse.

4.6. Problema jurídico

desconociendo el procedimiento establ ecido en la legislación, para tal fin, como lo es la interposición de recursos en contra de las decisiones judiciales, como pasará a verse.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si la acción de tutela es procedente para ordenar al Juzgado Ejecutor accionado, reconocer la libertad condicional al accionante WILMER OMARRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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BELTRÁN ROSALES, tras estimar que cumple con los requisitos legales para tal fin.

4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros , se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener , (iv) un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, el juez constitucional debe analizar si del trámite tutelar , se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela , cuando se formula contra una providencia judicial; los cuales, en virtud de la sentencia T-019 de 2021 de la Corte Constitucional, son:

“(…) Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisiónRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un

inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)”

Desde los orígenes de la jurisprudencia, en r elación con el problema jurídico planteado, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma oportuna, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, a la respectiva normatividad penal.

La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impondría

La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de la s causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de laRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpretación normativa que se realice; el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.

4.8. En el caso concreto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición, entre otros, tras considerar que, siendo merecedor de la libertad condicional, por reunir los presupuestos exigidos en el artículo 64 del C.P, el Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila su condena, no ha accedido a su pretensión.

En torno a lo anterior, según con la información obtenida con el trámite tutelar y la documentación aportada por el Juzgado demandado, se avizora que la solicitud de libertad condicional

condena, no ha accedido a su pretensión.

En torno a lo anterior, según con la información obtenida con el trámite tutelar y la documentación aportada por el Juzgado demandado, se avizora que la solicitud de libertad condicional fue estudiada y resuelta de fondo negativamente desde el 25 de agosto del año 2 021, posición reiterada en auto del pasado 21 de febrero del año en curso, con el que se dispuso estarse a lo resuelto en el auto citado , circunstancia esta que descarta la presunta transgresión del derecho de petición y debido proceso, pues los requerimie ntos del actor se han resuelto oportunamente.

Respecto del auto del 25 de agosto de 2021, se advierte, que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad motivó con suficiencia la decisión de negar la libertad condicional al sentenciado, argumentando especialmente la existencia expresa de la prohibición legal de Ley 1098 de 2006, la que enRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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el artículo 199 numeral 5°, excluye de la concesión de la libertad condicional a quienes hayan sido condenados , entre otros, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en contra de menores de edad , como ocurrió en proceso penal de Wilmer Omar.

Adicionalmente, se evidenció en el plenario, que en contra de la decisión cuestionada el accionante no interpuso los recursos de Ley, esto es, reposición y en subsidio apelación, omisión que

Wilmer Omar.

Adicionalmente, se evidenció en el plenario, que en contra de la decisión cuestionada el accionante no interpuso los recursos de Ley, esto es, reposición y en subsidio apelación, omisión que descarta de tajo la injerencia del Juez constitucional , ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela.

En ese contexto, se observa que la negación del subrogado penal por parte del juez Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no fue arbitraria ni caprichosa y, aunque adversa a sus intereses, se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción con lo que se agotó debidamente la discusión. Los argumentos expresados por el Despacho encuentran respaldo en el orden jurídico , los que se anteponen al otorgamiento del instituto procesal reclamado sin éxito por el accionante.

Así las cosas, se reitera, que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, debido a que no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades judiciales, ni tampoco como mecanismo opcional a preferencia de l ciudadano y menos como tercera instancia a efecto de que se desconozca las decisiones emitidas por los jueces naturales.Radicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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Igualmente, la acción de amparo se erigió taxativamente para

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Igualmente, la acción de amparo se erigió taxativamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional o con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales; circunstancias que no se observan en el presente trámite de tutela en relación a Wilmer Omar Beltrán , por lo que la demanda deviene improcedente, en cuanto que lo pretendido por el actor, es que se deje sin efecto lo dispuesto por el juez natural dentro de la actuación penal, desconociendo que esta sede judicial no está facultada para suplir las atribuciones legales asignadas a otras jurisdicciones, ni mucho menos para apartarse de la legalidad.

Em consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, instaurada por Wilmer Omar Beltrán Rosales, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el entendido que el Juez Constitucional no se encuentra facultado para reemplazar las funciones del Juzgado que vigila su condena, más aun teniendo en cuenta que tampoco se evidenció transgresión a sus derechos fundamentales por parte de dicha Autoridad Judicial.

Por otra parte, la Colegiatura se abstiene de examinar la supuesta vulneración al derecho a la igualdad con ocasión a la situación cuestionada, en razón a que el accionante no argumentó ni demostró la concurrencia de las circunstancias que soportarían la transgresión de esta garantía fundamental.

supuesta vulneración al derecho a la igualdad con ocasión a la situación cuestionada, en razón a que el accionante no argumentó ni demostró la concurrencia de las circunstancias que soportarían la transgresión de esta garantía fundamental.

Finalmente, aunque en el líbelo tutelar igualmente se plant eó que se solicitó ante la Autoridad Judicial accionada, elRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

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reconocimiento de redención de pena de acuerdo con un Auto emitido por el Juzgado homólogo de Bucaramanga, tampoco se demostró que el Juzgado demandado esté transgrediendo su derecho de petición o debido proceso en relación con dicho requerimiento, en cuanto este señaló, que está adelantando las gestiones necesarias para obtener la información correspondiente y proceder a emitir el pron unciamiento a que hubiere lugar, encontrándose además dentro de un término razonable para su resolución.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por WILMER OMAR BELTRÁN ROSALES, a través de apoderada judicial , de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

través de apoderada judicial , de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y CúmplaseRadicación: 11001220400020220057000 N.I. 5329

Accionante: Wilmer Omar Beltrán Rosales Accionados: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y M.S

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Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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