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TSDJ BOG SP - 11001220400020220060900-(02-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020220060900-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001220400020220060900 N.I. 5333 Accionante Yenny Paola Cruz Gaitán Accionados Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 010 Fecha 2 de marzo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por YENNY PAOLA CRUZ GAITÁN, en contra de l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere la accionante que el 9 de diciembre de 2021, a través del correo institucional del Juzgado de Ejecución de Penas accionado, solicitó la acumulación jurídica de penas y, el 13 de diciembre del mismo año requirió la prisión domiciliaria por serRadicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

Accionante: Yenny Paola Cruz Gaitán Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S

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madre cabeza de familia, memoriale s que ingresaron al despacho el 15 de diciembre de 2021.

Accionante: Yenny Paola Cruz Gaitán Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S

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madre cabeza de familia, memoriale s que ingresaron al despacho el 15 de diciembre de 2021.

Ante la demora en la respuesta a sus solicitudes, reclama la protección de su derecho fundamental de petición ordenando a la Autoridad Judicial accionada que proceda a dar respuesta inmediata a sus requerimientos.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 18 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que la accionante fue condenada por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de abril de 2019, a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negá ndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

municiones, negá ndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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Explica, que por los hechos materia de la sentencia, la condenada se encuentra privada de la libertad desde el 24 de junio de 2021, habiendo descontado físicamente 8 meses y 1 día de la pena impuesta, a quien el 21 de febrero de 2022 le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia , en vista del requerimiento allegado el 15 de diciembre de 2021.

Informa, que el 21 de febrero de 20 22 ofició al Juzgado 12 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remit a copia de la sentencia proferida en contra de la sentenciada dentro del radicado 2017-12378, a fin de estudiar la acumulación jurídica de penas. Así, solicita negar la tutela por hecho superado.

3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aclara, que al observar las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial, en relación con los hechos materia de la acción tutelar , encontró que en fechas 9 y 13 de diciembre, la accionante radicó ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas, peticiones de acumulación ju rídica de penas y de prisión domiciliaria , sin q ue hasta el momento se evidenci e

diciembre, la accionante radicó ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas, peticiones de acumulación ju rídica de penas y de prisión domiciliaria , sin q ue hasta el momento se evidenci e decisión de fondo al respecto.

Señala, que la accionante no ha real izado ningún reproche en cuanto a la labor del Centro se servicios y, el trámite de los memoriales radicados en las ventanillas o en los correos de esa dependencia, se han atendido de manera oportuna , por lo que no se ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales de la demandante.Radicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por YENNY PAOLA CRUZ GAITÁN, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien

del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, YENNY PAOLA CRUZ GAITÁN , promovió la acción de tutela , como directa perjudicada de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a sus solicitudes, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la demora en

los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver las solicitudes de acumulación de penas y prisión domiciliaria para madre cabeza de familia; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece q ue la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo d e cada caso.

En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que las solicitudes presentadas por la accionante fueron radicadas en el mes de diciembre de 2021, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra aRadicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa

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proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos para buscar la resolución a sus requerimientos, ante la Autoridad Judicial.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer, si la Autoridad Judicial accionada transgredió el derecho fundamental de l debido proceso a la accionante CRUZ GAITÁN, por no haber resuelto sobre la acumulación jurídica de penas y la prisión domiciliaria en un término razonable, peticionadas realizadas desde el mes de diciembre de 2021.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o actoRadicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

Accionante: Yenny Paola Cruz Gaitán

una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o actoRadicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta , por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por

hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los partic ulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción oRadicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela , durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta,

derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, examinada la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la autoridad judicial accionada, se verificó en el Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el 15 de diciembre d el año 2021, ingresaron a su despacho dos solicitudes provenientes de la accionante Yenny Paola Cruz Gaitán, por medio de las cuales requirió el estudio de la prisión domiciliaria para madre cabeza de familia, así como la acumulación jurídica de penas, respectivamente.Radicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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De esta manera, sea lo primero aclarar que, si bien la ac tora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, al analizar la naturaleza de las solicitudes presentadas ante el juez ejecutor , se evidencia que hacen referencia a actuaciones judiciales que se deben sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demora en su resolución generaría la eventual transgresión al derecho fundamental del debido proceso.

Frente a lo anterior, el Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas, después de hacer un recuento procesal, demostró haber

sentido, la demora en su resolución generaría la eventual transgresión al derecho fundamental del debido proceso.

Frente a lo anterior, el Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas, después de hacer un recuento procesal, demostró haber resuelto, el 21 de febrero de 2022, negativamente la solicitud de prisión domiciliaria para madre cabeza de familia, a la vez que ordenó recaudar más información sobre las condiciones de la accionante, a saber:

“(…) SEGUNDO: REQUERIR a la Asistente Social asignada a estos Despachos a fin de que realice visita domiciliaria en la Carrera 25 A No. 35 A - 79 Sur, Barrio Bra vo Páez de esta ciudad, abonado telefónico 3505356150, para efectos de establecer con quién viven y han vivido los menores Sor Melisa y Daniel Jeru, quién se encarga y se ha encargado de su cuidado y manutención y las condiciones en que se encuentran actualmente los menores. Lo anterior con el fin de conceptuar sobre la calidad de madre cabeza de familia de la sentenciada y de las garantías para el cumplimiento del sustituto deprecado.”

Decisión en la que igualmente le indicó a la demandante, que como no se accedía a la pretensión domiciliaria, contra esta procedían los recursos de ley.

Así las cosas, es claro que el Juzgado ya resolvió la petición incoada por Yenny Paola Cruz Gaitán , relacionada con el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la que le fue denegada por no cumplir con los requisitosRadicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

Accionante: Yenny Paola Cruz Gaitán

otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la que le fue denegada por no cumplir con los requisitosRadicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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legales. Decisión que se observa se emitió conforme a la ley y a la jurisprudencia, con la que, además, permite concluir que cesó la vulneración a los derechos de la demandante, entre ellos, el debido proceso, circunstancia que consolida la figura del hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez constitucional, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.

Por otra parte, indicó el juzgado accionado, que, para efecto de resolver la solicitud relacionada con la acumulación jurídica de penas, el 21 de febrero de 2022, solicitó oficiar al Juzgado Doce (12) homólogo, remitiera copia de la sentencia proferida en contra de la tutelante dentro del radicado 2017-12378.

De acuerdo con ello, la Sala evidencia que, en la actualidad la demandada se encuentra a la esper a del envío de la documentación por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas, razón por la cual se estima que esta ha realizado todas las gestiones necesarias y que se encuentran a su cargo para proceder a resolver de fondo la solicitud puesta a consideración por la accionante.

En ese sentido, no hay manera de predicar que el juzgado ejecutor esté transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con ocasión a la solicitud de

por la accionante.

En ese sentido, no hay manera de predicar que el juzgado ejecutor esté transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con ocasión a la solicitud de acumulación jurídica de penas ; sin embargo, se estima necesario exhortar a la Autoridad Judicial para que, una vez reciba la información requerida por el Juzgado homólogo, proceda a responder la solicitud en referencia radicada desde el mes de diciembre de 2021.Radicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

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En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Yenny Paola Cruz Gaitán en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogo tá, en relación con la petición de la prisión domiciliaria para madre cabeza de familia, por haber sido ya resuelta por la demandada.

Mientras que, se negará la acción de tutela frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas, en razón a que el juzgado se encuentra realizando las gestiones pertinentes para resolver de fondo el requerimiento efectuado por la accionante , encontrándose a la espera de que le sea remitida la documentación necesaria para decidir lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por YENNY PAOLA CRUZ GAITÁN, en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo atinente a la solicitud de prisión domiciliaria para madre cabeza de familia, conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

Accionante: Yenny Paola Cruz Gaitán Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S

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SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela, en relación con la solicitud relativa a la acumulación jurídica de penas, al evidenciarse que la Autoridad Judicial accionada se encuentra realizando las gestiones necesarias para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo expresado en precedencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez reciba la documentación solicitada al Juzgado 12 homólogo, proceda a resolver la solicitud de Yenny Paola Cruz Gaitán, correspondiente a la acumulación jurídica de penas, dentro de un término prudente , en garantía de su derecho al debido proceso.

CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

un término prudente , en garantía de su derecho al debido proceso.

CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 11001220400020220060900 N.I. 5333

Accionante: Yenny Paola Cruz Gaitán Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S

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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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