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TSDJ BOG SP - 11001220400020220062700-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020220062700-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001220400020220062700 N.I. 5335 Accionante Jhon Sneider Peña Cordero Accionados Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 010 Fecha 3 de marzo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por JHON SNEIDER PEÑA CORDERO, en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que el 10 de septiembre de 2021 , elevó solicitud de libertad condicional al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que el 23 de diciembre del mismo año, dio respuesta negativa a l requerimiento, dado que no se había comprobado el arraigoRadicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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familiar y social , así mismo, ordenó que se allegara la

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familiar y social , así mismo, ordenó que se allegara la documentación para tal fin.

Explicó, que el 29 de diciembre de 2021 remitió los documentos solicitados, con lo cual cumplía con los requisitos legales para obtener el subrogado penal. Añadió, que el 13 de enero y el 1 de febrero del año en curso, envió recordatorios sobre la solicitud y el efectivo cumplimiento de la orden emanada , pero hasta la fecha, el Juzgado demandado no se había pronunciado.

En ese sentido, considera que le fueron vulnerados sus derechos de petición, debido proceso y libertad, ya que no se otorgó una respuesta de fondo dentro del término previsto por la ley; por ello, solicita se ordene a la Autoridad Judicial accionada, definir su situación de forma clara, precisa y oportuna, conforme al artículo 64 del Código Penal.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 21 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y

Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló que el 20 de mayo de 2019 , elRadicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al actor a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 1325 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de lavado de activos, sin reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Advierte, que el 23 de diciembre de 2021 , le negó la libertad condicional al peticionario por no haber demostrado el arraigo familiar, solicitando en consecuencia que se allegara los documentos que comprobaran esta circunstancia, situación en relación con la cual, el 8 de febrero del presente año, ingresó al Despacho la respectiva documentación, asignado un turno para resolver con el objeto de garantizar en condiciones de igual el servicio de administración de justicia , resolviendo luego, de forma favorable la pretensión del condenado.

Por lo indicado, s olicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de

forma favorable la pretensión del condenado.

Por lo indicado, s olicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aclara, que el 23 de diciembre del 2021, el ejecutor de la pena negó el subrogado penal al actor; posteriormente, el 30 de diciembre de 2021, el accionante allegó la documentación de arraigo , reiterando el 3 de febrero la solicitud de libertad condicional, documentos que se ingresaron oportunamente al despacho, sin que hasta el momento se observ e decisión al respecto.Radicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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En relación con sus funciones, es decir, el ingreso oportuno de peticiones, emisión de oficios, comunicaciones y notificaciones, afirma se tramitaron de forma diligente y que el reclamo se dirige al Juez de Ejecución de Penas, único competente para resolver lo relativo a la libertad condicional.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JHON SNEIDER PEÑA CORDERO , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución

artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, JHON SNEIDER PEÑA CORDERO , promovió la acción de tutela , como direct o perjudicado de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se

promovió la acción de tutela , como direct o perjudicado de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá, Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver la solicitud de libertad condicional; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la pre sunta transgresión, dependiendo de cada caso.

En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitudRadicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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presentada por el accionante fue radicada en el mes de diciembre de 2021, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

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presentada por el accionante fue radicada en el mes de diciembre de 2021, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidia rio, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de de fensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos para buscar la resolución a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer, si la Autoridad Judicial accionada está transgrediendo el derecho fundamental del debido proceso al accionante JHON SNEIDER PEÑA CORDERO, por no haber resuelto la solicitud de libertad condicional en un término razonable, petición realizada desde elRadicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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CORDERO, por no haber resuelto la solicitud de libertad condicional en un término razonable, petición realizada desde elRadicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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mes de diciembre de 2021 y, reiterada en el mes de febrero de la presente anualidad.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud d entro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las

decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediatoRadicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela , durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela , durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, examinada la situación puesta en consideración y de conformidad con la informaciónRadicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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suministrada por la autoridad judicial accionada, se verifica con el Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el accionante PEÑA CORDERO solicitó la libertad condicional al ejecutor de la pena , pretensión que fue negada porque no se había demostrado su arraigo familiar, pero que luego, allegada la respectiva documentación, el subrogado le fue otorgado desde el 23 de febrero del año en curso.

Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se debe aclarar es que, aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, al analizar la

desde el 23 de febrero del año en curso.

Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se debe aclarar es que, aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, al analizar la naturaleza de la solicitud presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que hace referencia a una actuación judicial que se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demora en su resolución generaría la eventual transgresión al derecho fundamental del debido proceso.

Frente a lo anterior, el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas, después de h acer un recuento procesal, demostró que resolvió el 2 3 de febrero de 2022 la solicitud de libertad condicional impetrada, medida que fue concedida luego de que se estableciera que el condenado cumplía con los requisitos requeridos para ello; así:

“(…) CONCEDER libertad condicional a JHON SNEIDER PEÑ A CORDERO, identificado con la C.C. 1.014.251.347, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta decisión. Prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, LÍBRESE boleta de libertad a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COBOG La Picota de esta ciudad, con la advertencias de rigor.”Radicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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Así las cosas, es claro que el Juzgado ya resolvió la petición

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Así las cosas, es claro que el Juzgado ya resolvió la petición incoada por Jhon Sneider Peña Cordero , relacionada con el otorgamiento de la libertad condicional, la que además le fue concedida por cumplir con los requisito s legales. Decisión que se observa se emitió conforme a la ley y a la jurisprudencia, con la que, además, permite concluir que cesó la vulneración a los derechos del demandante , entre ellos, el debido proceso, circunstancia que consolida la figura del hech o su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez constitucional, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.

De manera , que sin m ás elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Jhon Sneider Peña Cordero, en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en relación con la solicitud de libertad condicional, por haber sido ya resuelta por la Autoridad demandada.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por JHON SNEIDER PEÑA CORDERO , en contra del Juzgado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por JHON SNEIDER PEÑA CORDERO , en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicación: 11001220400020220062700 N.I. 5335

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de Bogotá, en lo atinente a la solicitud de libertad condicional, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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