TSDJ BOG SP - 110012204000202200714 00-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202200714 00-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200714 00 N.I. 5342 Accionante Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Accionados Fiscalía 379 Seccional y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 011 Fecha 8 de marzo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el accionante GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA, en contra de la Fiscalía 279 Local, Fiscalía 379 Seccional, Fiscal 356 Local, Fiscal 171 Local, Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, entre otros.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante en su líbelo tutelar, que su excompañera sentimental, Jesika Briggit Fernández Martínez, lo denunció por el delito de violencia intrafamiliar en el año 2016, razón por la cual él 1° de diciembre del mismo año la denunció por el delito de falsa denuncia.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
Accionante: Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica
Accionados: Fiscalía 356 Local, Juzgado 37 Penal Municipal y otros.
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de falsa denuncia.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
Accionante: Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica
Accionados: Fiscalía 356 Local, Juzgado 37 Penal Municipal y otros.
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Explicó que, en el proceso penal por violencia intrafamiliar, fue imputado el 10 de octubre del 2016 , ante al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá , y como no acept ó los cargos la Fiscalía le corrió tr aslado del escrito de acusación, acto que se perfeccionó el 6 de marzo de 2018 ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá.
Posteriormente, afirm a, la Fiscalía promovió el principio de oportunidad, en vista de que había reparado a la víctima, no obstante, en audiencia de control de legalidad del 17 de agosto de 2021, cuando se le otorgó la palabra a la víctima, esta se opuso a la aplicació n del instituto aduciendo que aún sufría reiterado acoso y maltrato verbal por parte del actor, hechos que estimó no ser ciertos.
Por otra parte, explicó que, en la audiencia preparatoria observó que su defensor no había solicitado la práctica de los elementos materiales probatorios que , a su juicio eran relevantes para demostrar su inocencia, por lo que considera que también se ha vulnerado su derecho de defensa, pues durante el transcurso del proceso los Fiscales, J ueces, representante de víctima y defensa técnica, le negaron las garantías mínimas, por lo que a través de este medio excepcional, insta a que se le amparen sus
proceso los Fiscales, J ueces, representante de víctima y defensa técnica, le negaron las garantías mínimas, por lo que a través de este medio excepcional, insta a que se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene aplica r e l principio de oportunidad.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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Accionados: Fiscalía 356 Local, Juzgado 37 Penal Municipal y otros.
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3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 24 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 279 Local, Fiscalía 379 Seccional, Fiscal 356 Local, Fiscal 171 Local, Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la ciudadana Yesika Brigitt Fernández Martí nez y al Abogado Leonardo Torres, vinculándose además a la Fiscalía 401 Local, al doctor Néstor Julio Gómez (Ministerio Público) y al abogado Víctor Manuel Rocha Guatava , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. La Fiscalía 379 Seccional, delegada ante Jueces del Circuito, manifestó que no ha tenido a su cargo el proceso de violencia intrafamiliar y tampoco el trámite de p rincipio d e oportunidad, tal y como se puede observar en la consulta SPOA del CUI 110016000050201625791.
Afirma, que tiene bajo su responsabilidad la investigación por
violencia intrafamiliar y tampoco el trámite de p rincipio d e oportunidad, tal y como se puede observar en la consulta SPOA del CUI 110016000050201625791.
Afirma, que tiene bajo su responsabilidad la investigación por falsa denuncia formulada por el accionante, contra Yesika Brigitt Fernández Martínez; dentro de la cual el 29 de diciembre de 2016 se estableció el programa metodológ ico y se impartieron órdenes a Policía Judicial. Para luego, el 21 de febrero de 2017 emitir orden de archivo, ya que el proceso bajo el CUI 110016000106201602740 contaba con formulación de imputación y acusación, encontrándose activo. Por otro lado, recalca que, a la fecha el denunciante no ha realizado ninguna solicitud de desarchivo.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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3.2. El Juzgado 37 Penal Municipal con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá, expone que en el proceso en contra del peticionario, con radicado 110016000010620160274, se está adelantado audiencia de juicio oral por el delito de violencia intrafamiliar a gravada desde el 14 de diciembre de 2021, suspendida por problemas de conexión del acusado al momento de rendir su testimonio; respecto de quien, el 21 de diciembre de la misma anualidad el defensor de confianza allegó la renuncia, hecho que obligó a agendar la audiencia para el 21 de febrero de 2022, act o que tampoco se adelantó por solicitud de
la misma anualidad el defensor de confianza allegó la renuncia, hecho que obligó a agendar la audiencia para el 21 de febrero de 2022, act o que tampoco se adelantó por solicitud de aplazamiento de la defensa pública.
En relación con el principio de oportunidad, resalta que l a Fiscalía es la única encargada de su trámite y que el Juez de Control de Garantías es el encargado de impartir legalidad al acto. En cuanto a las actuaciones que le competen, estima que, en todos los escenarios procesales se garantizaron los derechos del acusado, lo que se verifica ba con el nombramiento de su defensor de confianza.
En consecuencia, manifiesta que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos del accionante y solicita que por subsidiariedad se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.3. El representante de Yesika Brigitt Fernández Martínez, expone que la acción tutelar no cumple con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, porque se acude a ella como un mecani smo adicional para resolver inconformidades que surgieron en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y que no fueronRadicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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recurridos. Q ue se trata de otro mecanismo de dilación injustificada que deliberadamente ha reiterado el accionante en el curso del proceso. Sostiene, que la no aceptación del principio de oportunidad obedeció a que el acusado incumplió el compromiso adquirido como fue: que indemnizara a la víctima,
el curso del proceso. Sostiene, que la no aceptación del principio de oportunidad obedeció a que el acusado incumplió el compromiso adquirido como fue: que indemnizara a la víctima, que asistiera a la terapia encomendada y, que se abstuviera de ejercer violencia psicológica en contra de esta.
3.4. La Fiscalía 171 Local, Unidad de violencia intrafamiliar, solicita que se le desvincule de la presente acción, porque asumió su cargo a partir del 1° de enero de 2021 y no le ha sido asignado el proceso con radicado 110016000106201602740 , desconociendo entonces el trámite surtido por la fiscal anterior, quien tuvo a su cargo las actuacion es del principio de oportunidad. Aduce que la demanda es improcedente porque no se verifica el requisito de subsidiariedad.
3.5. La Fiscalía 47 Local, delegada ante los jueces penales municipales, indica que el 17 de agosto de 2021 , atendiendo solicitud hecha por la defensa técnica a la Fiscalía 356 Local de Juicios, la delegada 171 Local convocó a dili gencia de justicia restaurativa, pero la víctima se opuso a la aplicación del principio de oportunidad, razón por la cual, se devolvió el trámite al Fiscal 356 delegada ante los Jueces Penales Municipales , para que continuara el proceso acusatorio, pues los acercamientos no son vinculantes pa ra las partes, puesto que, debe ponderarse la finalidad de la figura y la efectiva aplicación de la justicia restaurativa, garantizando siempre los derechos de las víctimas.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
vinculantes pa ra las partes, puesto que, debe ponderarse la finalidad de la figura y la efectiva aplicación de la justicia restaurativa, garantizando siempre los derechos de las víctimas.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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3.6. La Fiscalía 279 Local, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) Ciudad Bolívar , enseña que, dentro del ejercicio de sus funciones, no ha conocido el radicado 110016000106201602740 que dio origen a la acción de tutela. Informa que, del 21 de julio de 2016 al 18 de octubr e, estuvo a cargo el Fiscal 401 ; del 19 de octubre de 2016 al 1° de noviembre, el Fiscal 279; del 11 de noviembre al 12 de marzo de 2017, el Fiscal 216 y finalmente, del 14 de marzo de 2017 al 19 de julio de 2018, el Fiscal 256. Por manera, que no ha un quebrantado los derechos del accionante.
3.7. La Fiscalía 401 Local, precisa que el número de radicado del proceso es erróneo, pues al verificar en el sistema SPOA, no se encuentra que le haya sido asignado el proceso objeto de discusión. Solicita que se le desvincule de la presente acción de tutela y se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.8. La Fiscalía Coordinadora, Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, confirma que la Fiscalía 356 local de la Unidad de Delitos contra la Vi olencia Intrafamiliar conoce en
3.8. La Fiscalía Coordinadora, Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, confirma que la Fiscalía 356 local de la Unidad de Delitos contra la Vi olencia Intrafamiliar conoce en etapa de juicio el caso 110016000106201602740 seguido en contra del accionante, por el delito de v iolencia intrafamiliar. En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad, señala que la víctima se opuso a la aplicación del instituto, porque seguía siendo víctima de los hostigamientos y malos tratos por parte del procesado, por lo que como el principio de oportunidad e s discrecional, la Fiscalía 171 Local determinó no gestionar la solicitud ante el Juez de C ontrol de Garantías e hizo la devolución de la carpeta para que se continuara con el trámite del juicio.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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3.9. Finalmente, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite tutelar, la Fiscalía 356 Local , el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá , el doctor Néstor Juli o Gómez (Ministerio Público) y e l abogado Víctor Manuel Rocha Guatava, no emitieron respuesta.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA, después de la nulidad decretada , según lo dispuesto en el
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA, después de la nulidad decretada , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decre tos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
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promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
El legislador previó como presupuesto mínimo para la interposición de la acción de tutela, la legitimidad e interés en promoverla derivado del desmedro o amenaza del derecho, lo que la hace eminentemente personal y, solo mediante poder otorgado con la finalidad concreta de la acción de tutela, puede otro actuar a nombre del perjudicado o amenazado, a no ser, se insiste, que se trate de persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual se debe argumentar y demostrar en el evento de la agencia oficiosa.
En el presente asunto, GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA, promovió la acción de tutela, como directo perjudicado con las presuntas actuaciones realizadas por la Fiscalía y las Autoridades Judiciales que han tenido a su cargo el proceso penal adelantado en su contra ; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso , la demanda se dirige, en contra de diversas unidades de la Fiscalía General de la Nación, así como el Juzgado de conocimiento que tiene a su cargo el proceso penal adelantado en su contra y algunas personas que han hecho
los derechos fundamentales.
En este caso , la demanda se dirige, en contra de diversas unidades de la Fiscalía General de la Nación, así como el Juzgado de conocimiento que tiene a su cargo el proceso penal adelantado en su contra y algunas personas que han hecho parte de la actuació n, Autoridades respecto de las cuales seRadicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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alega fundamentalmente la transgresión de su derecho al debido proceso; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transg resión, dependiendo de cada caso.
En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos fundamental del accionante permanece en el tiempo, al no haberse concedido el principio de oportunidad ni decretarse algunas pruebas en la audiencia preparatoria, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se e studia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se e studia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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De acuerdo con lo anterior, en el prese nte asunto no se considera satisfecho, a cabalidad, el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que el accionante pretende que, por vía tutelar, le sea reconocido el principio de oportunidad alegado, así como que se deje sin efectos la audiencia p reparatoria dentro del proceso penal llevado en su contra, sin haber demostrado el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta en el respectivo proceso penal.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , primero, si se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor dentro del proceso penal adelantado en su contra y, segundo, si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Fiscalía 356 local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, que
transgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor dentro del proceso penal adelantado en su contra y, segundo, si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Fiscalía 356 local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, que proceda aplicar el principio de oportunidad en favor de Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica.
4.7. Sobre el derecho fundamental al debido proceso en el proceso penal.
El debido proceso, se establece como el conjunto de garantías para la protección del ciudadano sujeto a una actuación judicial o administrativa, a efecto de que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En ese orden de ideas, implica para quien asume la dirección del procedimiento , la obligación de observar todas las formas previamente establecidas en la Constitución, la ley o en los reglamentos.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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Lo anterior, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en un proceso judicial, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción . En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, se indicó:
“Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración
configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el derecho a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar pruebas y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus específicas garantías.”
De igual manera, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que cuando se plantea la transgresión al debido proceso, corresponde probar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema , por ejemplo, el desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento, de la fase probatoria o del debate oral , la no vinculación del acusado al proceso penal, la falta de formulación de cargos o de la sentencia, la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.
4.8. Sostiene el accionante , que en la audiencia preparatoria realizada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su defensor no solicitó el decreto de todas las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, con lo que se le conculcaron sus derechos dentro del proceso penal adelantado en su contra.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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adelantado en su contra.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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Frente a lo anterior, con la información obtenida en el trámite tutelar y la documentación aportada por las Autoridades demandadas, se evidencia que la s supuestas actuaciones y omisiones alegadas por el demandante no pueden ser resueltas por esta vía de amparo, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad habilitante de la competencia excepcional del juez constitucional, en la medida de que ha omitido hacer uso de los mecanismos pertinentes dentro del proceso penal a efecto de que el juez natural se pronunciara respec to de la supuestas violaciones de su garantías procesales.
Lo expuesto, en razón a que con la respuesta emitida por el Juzgado que conoce el proceso penal adelantado en contra del accionante, se advierte que el proceso seguido contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar, se encuentra actualmente en desarrollo del juicio oral, frente al cual este no ha acudido a los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos en la legislación penal, para poner de presente ante el juez que lo juzga, la situación que afirma transgrede su garantía al debido proceso por violación al derecho de defensa, entre otras cosas, revocando el poder a su defensor de confianza y solicitando que se le designe un defensor público.
Se suma a lo indicado, que debido a que el proceso no ha culminado, aún tiene la posibilidad como parece que está ocurriendo, que sea representado por un defensor público u otro
se le designe un defensor público.
Se suma a lo indicado, que debido a que el proceso no ha culminado, aún tiene la posibilidad como parece que está ocurriendo, que sea representado por un defensor público u otro de confianza, profesional quien con su información y revisa ndo la actuación de su anterior, puede acudir a los mecanismos ordinarios ante el juez natural, en procura de retrotraer el proceso al estadio en el que se le garanticen los derechos queRadicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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estima desconocidos o quebrantados. Situación, que demuestra que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , es decir, persiste, instrumento que todavía puede ser utilizado dentro del proceso penal.
Así las cosas, se reitera, que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, debido a que no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades judiciales, ni tampoco como mecanismo opcional a preferencia del ciudadano y menos como tercera instancia a efecto de que se desconozca las decisiones emitidas por los jueces naturales.
Por último, en torno a este problema jurídico , la Colegiatura no evidencia en el trámite de la tutela, ni tampoco el accionante argumenta, precisa, concreta y de alguna manera demuestra, cuáles fueron o son las actuaciones u omisiones imputables a la defensa, al Juzgado de Conocimiento, la Fiscalía o los demás
argumenta, precisa, concreta y de alguna manera demuestra, cuáles fueron o son las actuaciones u omisiones imputables a la defensa, al Juzgado de Conocimiento, la Fiscalía o los demás sujetos procesales e intervinientes, que conculcan o afectan sus prerrogativas fundamentales o procesales, pues para determinar una falla sustancial al derecho de defensa o la concurrencia de una vía de hecho o de un acto arbitrario que corroa el debido proceso, no basta con manifestar de forma genérica su descontento, aduciendo irregularidades en el adelantamiento del proceso penal que se adelanta en su contra.
4.9. De la orden a la fiscalía, frente a la aplicación del principio de oportunidadRadicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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El principio de oportunidad es una herramienta jurídica consagrada en e l sistema penal acusatori o que habilita la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores de política criminal del Estado. De esta forma, se constituye en una excepción a la regla general que le impone a la Fiscalía adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, cuando se evidencia motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la aplicación de esta figura.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-387 de 2014, precisó al respecto:
“Como características generales del principio de oportunidad, este Tribunal
circunstancias fácticas que permitan advertir la aplicación de esta figura.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-387 de 2014, precisó al respecto:
“Como características generales del principio de oportunidad, este Tribunal ha identificado: i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías.”
4.10. En el caso concreto , el accionante también refiere la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la Fiscalía encargada de adelantar el principio de oportunidad dentro del proceso penal No. 10016000 106 2016 02740 seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, no ha realizado las actuaciones correspondientes para su celebración y adecuada legalización.Radicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
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Respecto de lo señalado, se tiene que el 17 de agosto de 2021 se realizó audiencia ante Juzgado de Control de Garantías en la que la fiscalía sometería a aprobación el principio de oportunidad; sin embargo, el ente acusador dentro de su
se realizó audiencia ante Juzgado de Control de Garantías en la que la fiscalía sometería a aprobación el principio de oportunidad; sin embargo, el ente acusador dentro de su autonomía decidió no continuar con el trámite disponiendo que se continuara con el decurso procesal ordinario, debido a que la víctima Yesika Brigitt Fernández Martínez , se opuso al mismo argumentando que el accionante no había cumplido con la indemnización y, que además, continuaba agrediéndola psicológicamente con malos tratos.
De manera, que la decisión adoptada por la fiscalía en relación con el principio de oportunidad, no fue arbitraria en cuanto no se tomó con desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, comoquiera que su trámite se adelantó conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y en procura de asegurar los derechos de la víctima , y si este finalmente no se sometió a aprobación del juez de control de garantías, lo fue porque Gregorio Simón Tolosa Jamaica no cumpli ó con las obligaciones impuestas y asumidas durante su trámite.
Así entonces, la Fiscalía en la situación planteada por el accionante, hizo uso de su discrecional reglada atendiendo lo dispuesto en el artículo 323 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, disponiendo en consecuencia continuar con el eje rcicio de la acción penal; significando, que el Juez Constitucional no cuenta con las facultades para ordenar a la Fiscalía que continue el trámite y someta a aprobación el principio de oportunidad como lo requiere el demandante, pues
con el eje rcicio de la acción penal; significando, que el Juez Constitucional no cuenta con las facultades para ordenar a la Fiscalía que continue el trámite y someta a aprobación el principio de oportunidad como lo requiere el demandante, pues es ella, la que de conformidad con la Constitución y la ley, tieneRadicación: 110012204000202200714 00 N.I. 5342
Accionante: Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica
Accionados: Fiscalía 356 Local, Juzgado 37 Penal Municipal y otros.
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la autonomía para valorar las circunstancias y establecer la procedencia del instituto procesal en referencia.
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