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TSDJ BOG SP - 110012204000202200753 00-(09-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202200753 00-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200753 00 N.I. 5346 Accionante Jhon Fredy Mosquera Camilo Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 011 Fecha 9 de marzo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por JHON FREDY MOSQUERA CAMILO, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica del Centro Pen itenciario y Carcelario, COMEB - La Picota, respecto de la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra recluido, no ha envia do al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena, laRadicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

Accionante: Jhon Fredy Mosquera Camilo Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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documentación relacionada en el artículo 471 de la Ley 906 de

Accionante: Jhon Fredy Mosquera Camilo Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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documentación relacionada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para el estudio de la libertad condicional.

Señala, además, que el 18 de noviembre de 2021 se le informó que había cumplido 31 meses y 3 días de la pena impuesta y, que le faltaba un mes y 9 días para el beneficio de la libertad condicional, por lo que entiende que se le han desconocido 3 meses y 14 días de redención de pena, con lo cual superaría el factor objetivo exigido en la norma para la libertad condicional.

De lo anterior, se extrae del líbelo que lo que pretende el actor es que se ordene por el juez constitucional al centro penitenciario, la remisión de la d ocumentación respectiva para la redención de pena y el estudio de su libertad condicional.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 28 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al área jurídica del Centro Pen itenciario y Carcelario, COMEB - La Picota y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, el Juzgado Veintiuno Penal

forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenóRadicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

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el 15 de julio de 2014 al accionante, como autor del punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 94 meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual, negando el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Señala que, el 3 de marzo de 2020 redosificó la pena al sentenciado, quedándole pendiente por purgar 54 meses de prisión; ya en relación con los hechos que el demandante cuestiona, indica que los mismos versan en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, dependencia que no ha remitido al despacho la documentación pertinente para el estudio de su libertad condicional.

Expone, el 25 de enero de 2022 negó el subrogado de la libertad condicional al accionante, porque el centro de reclusión no remitió la resolución favorable del consejo de disciplina; por ello, en la misma providencia, dispuso solicitar a esta dependencia la documentación referida, por lo que arguye, que como a la fecha no ha ingresado la información requerida, no se puede predicar

remitió la resolución favorable del consejo de disciplina; por ello, en la misma providencia, dispuso solicitar a esta dependencia la documentación referida, por lo que arguye, que como a la fecha no ha ingresado la información requerida, no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indica que, revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, se observaba que el actor lo que busca es que se ordene a l área jurídica del Establecimiento Penitenciario la Picota, la remisión de los documentos necesarios a l Juzgado 2° de Ejecución de Penas, para la redención de pena y la libertad condicional.Radicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

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Documentos, que, según el registro de actuaciones de la Rama Judicial, no han sido enviados por el Establecimiento Penitenciario la Picota, razón por la que, el juzgado 2° de Ejecución de Penas con auto del 25 de enero de 2022, despachó negativamente la petición de libertad condicional deprecada por el accionante. Por lo expuesto, refiere que por parte del Centro de Servicios no se están conculcado o amenazado los derechos fundamentales del demandante.

3.3. Superado el término otorgado por el Tribunal, para emitir contestación el líbelo tutelar, el área jurídica del Establecimiento

de Servicios no se están conculcado o amenazado los derechos fundamentales del demandante.

3.3. Superado el término otorgado por el Tribunal, para emitir contestación el líbelo tutelar, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COMEB La Picota, no emitió respuesta alguna, pese a que fue notificada en debida forma.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY MOSQUERA CAMILO según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionad a.Radicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela

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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, JHON FREDY MOSQUERA CAMILO , promovió la acción de tut ela, como directo perjudicado de la omisión por parte de l Complejo Penitenciario en remitir la documentación para el estudio de libertad condicional y redención de pena , al Juzgado Ejecutor, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autor idades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda, se dirige en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica de la EPC La Picota , autoridades respecto de la s cuales se cuestiona la demora en resolver la solicitud de libertad condicional y redención de pena; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.Radicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

Accionante: Jhon Fredy Mosquera Camilo

condicional y redención de pena; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.Radicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

Accionante: Jhon Fredy Mosquera Camilo Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

Condición, que también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitud de remisión de la documentación para estudio de libertad condicional y redención de pena fue radicada el 25 de enero de 2022 , por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera

judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de pr ocedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, puesRadicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

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en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer , si se están transgrediendo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JHON FREDY MOSQUERA CAMILO, por parte del EPC La Picota, por no haber remitido la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional y la redención de pena, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4.7. Obligación del Establecimiento Penitenciario de remitir documentación para estudio de beneficios.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, el estudio de la libertad condicional y la redención de pena, se constituyen en derecho s que asiste n a las personas que se encuentran privadas de la libertad, igualmente, se constituye en una

De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, el estudio de la libertad condicional y la redención de pena, se constituyen en derecho s que asiste n a las personas que se encuentran privadas de la libertad, igualmente, se constituye en una herramienta mediante la cual se ve reflejada la resocialización de estas personas, pues al demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P o el 101 del Estatuto Penitenciario, entre ellos el buen comportamiento al interior del tratamiento penitenciario, pueden obtener una respuesta favorable a dichos beneficios.Radicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

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Sin embargo, para el estudio de la libertad condicional o la redención de pena, por la Autoridad Judicial que se encuentre vigilando la condena de la persona privada de la libertad, es indispensable que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra recluido, envíe la documentación pertinente para realizar el a nálisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación penal.

En ese sentido, tanto el envío de esta documentación como el estudio de la libertad condicional o la redención de pena, por parte del Despacho Judicial competente , se convi erten en obligaciones para estas instituciones y, de contera, se reitera, en un derecho para el privado de la libertad, pues al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos legales, es deber otorgar este subrogado penal.

4.8. Examinada la situación pues ta en considerac ión, se tiene

un derecho para el privado de la libertad, pues al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos legales, es deber otorgar este subrogado penal.

4.8. Examinada la situación pues ta en considerac ión, se tiene que mediante auto del 25 de enero de 2022 y oficio No 4069 del 27 de enero siguiente, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso requerir al área jurídica del COMEB – La Picota, para que remitiera con carácter urgente a esa sede judicial, “copia de la cartilla biográfica, certificados de buena conducta y resolución del Consejo de Disciplina sobre la viabilidad conceder la libertad condicional al sentenciado”, así como los “certificados de cómputos por trabajo y/o estudio que registre el penado pendientes de redención, con las correspondientes calificaciones de conducta para esos periodos de actividades” , para el estudio de la libertad condicional y la redención de pena en relación con el aquí accionante.Radicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

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Solicitud que ha sido desatendida por la autoridad penitenciaria, pues a la fecha el Juzgado de Ejecución de penas competente carece de los elementos de juicio necesarios para emitir decisión de fondo frente en estos asuntos; adicionalmente, a pesar de que el área jurídica del COMEB – La Picota, fue vinculado a esta actuación, no obra contestación alguna que por lo menos explique las razones de la mora en el suministro de la información solicitada.

que el área jurídica del COMEB – La Picota, fue vinculado a esta actuación, no obra contestación alguna que por lo menos explique las razones de la mora en el suministro de la información solicitada.

En ese contexto, surge clara la transgresión de los derechos del accionante, en razón a que , luego de más de un mes, el EPC COMEB – La Picota no ha realizado la gestión que le compete y que fue requerida por el Juzgado E jecutor, lo que ha generado la imposibilidad de proferir pronunciamiento de fondo en torno al eventual reconocimiento de la libertad condicional al penado Jhon Fredy Mosquera Camilo.

Omisión que hace imperiosa la intervención del Juez Constitucional, por lo que en consecuencia el Tribunal ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en plazo no superior a tres (3) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la documentación pertinente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio de fondo de la redención de pena y la libertad condici onal invocada por el penado Mosquera Camilo.

Verificado lo anterior, se exhortará al J uzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luegoRadicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

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de recibida la documentación requerida el 25 de enero de 2022, en forma expedita emita pronunciamiento de fondo , en aplicación de la normatividad aplicable, sobre la libertad condicional y la redención de pena del accionante Jhon Fredy Mosquera Camilo.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhon Fredy Mosquera Camilo, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en un plazo no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las acciones necesarias con el fin de efectuar la remisión, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de toda la documentación pertinente para el estudio de la libertad condicional y redención de pena de Jhon Fredy Mosquera

Camilo.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibidaRadicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

Accionante: Jhon Fredy Mosquera Camilo

y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibidaRadicación: 110012204000202200753 00 N.I. 5346

Accionante: Jhon Fredy Mosquera Camilo Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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la documentación requerida el 25 de enero de 2022, en forma expedita emita pronunciamiento de fondo , en aplicación de la normatividad aplicable, sobre la libertad condicio nal y la redención de pena del accionante Jhon Fredy Mosquera Camilo.

CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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