TSDJ BOG SP - 110012204000202200800 00-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202200800 00-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200800 00 N.I. 5348 Accionante Carlos Arturo Amado Cadena Accionados Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 011 Fecha 11 de marzo de 2022
4. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO AMADO CADENA, en contra del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Bogotá, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Afirma el accionante, que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, no le ha dado respuestaRadicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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a la petición del 4 de febrero de 2022, en la que solicitó la s
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a la petición del 4 de febrero de 2022, en la que solicitó la s razones por la s que, después de 90 días, aún no se había remitido a los juzgados de ejecución de penas la vigilancia de su condena de 60 meses de prisión, proferida el 4 de noviembre de 2021 y, a la vez que requería, que se enviara al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que ese despacho realiza el seguimiento de una condena previa de 57 meses de prisión , por cuanto pretendía solicitar la acumulación jurídica de penas.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 2 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos contenidos en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informa que el 4 de noviembre de 2021 el Juzgado 15 Penal del Circuito , condenó al accionante a la
tutela.
3.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informa que el 4 de noviembre de 2021 el Juzgado 15 Penal del Circuito , condenó al accionante a la pena principal de 60 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pú blicas,Radicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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por un tiempo igual a la principal, sin conceder la suspens ión condicional de la ejecución de la pena.
Por otra parte, señala, que al revisar la base de datos evidenció que no obra ba solicitud alguna por parte del condenado requiriendo el traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad ni tampoco del Juzgado de Conocimiento; no obstante, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos del condenado, el 3 de marzo de 2022 se sometió a reparto la vigilancia de la sentencia recayendo en el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.
Finalmente, afirma que sus funciones son netamente administrativas y no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los Jueces, en este caso, el 15 Penal del Circui to con Función de Conocimiento, por lo que, solicita que se nieguen las pretensiones por carencia a ctual de objeto , al configurarse un hecho superado.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone, que
pretensiones por carencia a ctual de objeto , al configurarse un hecho superado.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone, que dentro de las verificaciones hechas , estableció que no existía auto que avocara conocimiento de las diligencia por parte del Juzgado Ejecutor y que tampoco se evidenciaba la presentación de los documentos que fueron relacionados en la acción de tutela.
Advierte, que el reproche del actor se dirige a la falta de respuesta del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y no por su actuar, pues esa dependencia, ha sidoRadicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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diligente en el desarrollo de su labor que estriba en el ingreso al Despacho de la correspondencia y peticiones, emisión de oficios y comunicaciones, así como notificación de providencias.
3.3. El Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expresa que la demanda de tutela se dirige en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y no en su contra, pues no ha recibió la petición que dio inicio al presente debate. Respecto de la solicitud del actor, en el sentido que la vigilancia del proceso se le asignara a su despacho, verificada la página web de la Rama Judicial, se percató que el 3 de marzo del presente año, por reparto, le correspondió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y
le asignara a su despacho, verificada la página web de la Rama Judicial, se percató que el 3 de marzo del presente año, por reparto, le correspondió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien la remitirá de cumplirse alguna de las causales para tal efecto.
3.4. Finalmente, pese a que se realizó la correspondiente notificación de la acción de tutela, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no emitió respuesta dentro el término concedido.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO AMADO CADENA, según lo dispuesto en elRadicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante ”, permitiendo el
del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante ”, permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto, CARLOS ARTURO AMADO CADENA , promovió la acción de tutela , como direct o perjudicado de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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En este caso , la demanda se dirige en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la omisión en
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En este caso , la demanda se dirige en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la omisión en resolver la solicitud de remisión del proceso penal referido, al Juzgado Ejecutor requerido ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.
En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la vulneración de derechos permanece en el tiempo , por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de ot ro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los der echos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la respuesta a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer, si el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, está transgrediendo el derecho fundamental al debido proc eso y petición del accionante CARLOS ARTURO AMADO CADENA , por no haber resuelto la solicitud presentada el 4 de febrero de 2022, relacionada con la remisión de su proceso penal al Juzgado 15 de Ejecución de Penas.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si, por el contrario, lo
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si, por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto,Radicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la itis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”
4.8. Para el caso concreto, Se verifica que el accionante solicitó el 4 de febrero de 2022, al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, información sobre las
4.8. Para el caso concreto, Se verifica que el accionante solicitó el 4 de febrero de 2022, al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, información sobre las razones por la s que, después de 90 días, aún no se había designado a los juzgados de ejecución de penas la vigilancia de la condena proferida el 4 de noviembre de 2021; requiriendo a la vez, que se adjudicara al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque ese despacho realiza el seguimiento de otra condena.
Para lo precedente, sea lo primero aclarar que, si bien el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, al analizar la naturaleza de la solicitud presentada ante el juez de conocimiento, se evidencia que hace referencia a una actuación judicial de la cual aún no ha obtenido respuesta y, en ese sentido, la demora en su respuesta generaría laRadicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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eventual transgresión al derecho fundamental del debido proceso.
Frente a lo anterior, nótese que el Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, aunque el demandante solicitó que la vigilancia del proceso ingresara a su despacho, al verificar el sistema de la Rama Judicial, observó que el 3 de marzo del presente año, el asunto se repartió al Juzgado 25 de Ejecución d e Penas y Medidas de
ingresara a su despacho, al verificar el sistema de la Rama Judicial, observó que el 3 de marzo del presente año, el asunto se repartió al Juzgado 25 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad, despacho que, si se solicita la acumulación jurídica, debería remitir el proceso de presentarse alguna de las causales para ello.
Por su parte, el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio, informó que, si bien no habían recibido solicitud alguna por parte del accionante o el Juzgado de conocimiento, con el fin de garantizar los derechos del condenado, el 3 de marzo de 2022 se sometió a reparto aleatorio la vigilancia del proceso penal referido por el actor y se asignó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la pretensión central de Carlos Arturo Amado , fue resuelta de manera indirecta por el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio, pues como ya se indicó, el 3 de marzo del presente año la actuación fue repartida al Juzgado 25 de Ejecución de Penas, frente a lo cual, el Juzgado 15 homólogo precisó que la solicitud de acumulación jurídica debía presentarse ante ese despacho y, de cumplirse l os presupuestos legales , esa autoridad remitiría el asunto a su dependencia.Radicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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En las condiciones anteriores, el objeto de la tutela se encuentra
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En las condiciones anteriores, el objeto de la tutela se encuentra satisfecho aunque no propiamente por la autoridad demanda, siendo en consecuencia innecesaria la intervención del juez constitucional, comoquiera que de una parte, la condena emitida contra Carlos Arturo Amado por el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ya fue repartida al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo requerí a el accionante, y de otra, el accionante puede presentar la solicitud de acumulación jurídica de penas, tal como lo precisó el Juzgado 15 de la misma especialidad.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en relación con el envío de la condena proferida el 4 de noviembre de 2021 , a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , quedándole al actor el camino expedito, para que solicite ante el juzgado 25 de la jurisdicción referida, la acumulación jurídica de penas, como lo anunció en el libelo constitucional.
Lo anterior implica, que a pesar de que el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá omitió dar respuesta al derecho de petición promovido el 4 de febrero de 2022 por Carlos Arturo Amado Cadena , con cuya
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá omitió dar respuesta al derecho de petición promovido el 4 de febrero de 2022 por Carlos Arturo Amado Cadena , con cuya omisión quebrantó el debido proceso de l accionante; se tiene, que como por sustracción de materia ya no existe orden que este deba cumplir, se le conminará para que en el futuro no vuelva aRadicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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incurrir en este tipo de conductas, atentatoria del debido proceso de los sujetos o partes procesales.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , por Carlos Arturo Amado Cadena , por violación del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que en el futuro se abstenga en incurrir en este tipo de conducta s atentatorias del debido proceso de l os sujetos o partes procesales, por las razones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
procesales, por las razones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y CúmplaseRadicación: 110012204000202200800 00 N.I. 5348
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Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña
Manuel A. Merchán Gutiérrez