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TSDJ BOG SP - 110012204000202200825 00-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202200825 00-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200825 00 N.I. 5350 Accionante Hugo Andrés Vera González Accionados Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 012 Fecha 14 de marzo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ, en contra del Juzgado Dieciséis (16°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, COMEB - La Picota , a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que desde el 4 de octubre de 2021 solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el estudio de la libertad condicional y la redención deRadicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

Accionante: Hugo Andrés Vera González Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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Accionante: Hugo Andrés Vera González Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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penas. Precisa que, igualmente, el 31 de enero de 2022, solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario L a Picota, el envío de todos los documentos al Juzgado que vigila su condena, para que este se pronuncie sobre el requerimiento del 4 de octubre anterior, peticiones respecto de las que no ha obtenido respuesta.

Aduce, que cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de la libertad condicional como el tiempo de prisión y el arraigo familiar, y respecto de la buena conducta durante el tiempo de reclusión, solicitó al EPC La Picota que remitiera la certificación correspondiente.

Por lo anterior, r eclama que se estudie el otorgamiento de la libertad condicional a través de este mecanismo constitucional , ante el silencio del juzgado ejecutor.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 3 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al área jurídica del Centro Pen itenciario y Carcelario, COMEB - La Picota y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

Accionante: Hugo Andrés Vera González

forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

Accionante: Hugo Andrés Vera González Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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3.1. El Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, el 8 de marzo de 2022 negó el subrogado de la libertad condicional al accionante Hugo Andrés Vera González , luego entonces, ante u na eventual vulneración de derechos fundamentales, la situación que dio origen al ejercicio de la acción de amparo se ha superado, es decir, ha desaparecido la supuesta causa que pudo haber la generado.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por su parte, indica que revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, observa que las alegaciones del accionante se encaminan , a que el juzgado 16 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronuncie sobre las peticiones de libertad condicional incoadas.

Respecto de lo anterior, el 5 de noviembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, el accionante allegó peticiones relacionadas con la libertad condicional, escritos que se ingresaron oportunamente ante el juez ejecutor de la pena, sin que hasta el momento se observara decisión al respecto. Con todo , precisa que el accionante no ha realizado ningún r eproche en cuant o a los tramites del Centro se servicios.

3.3. Superado el término otorgado por el Tribunal, para emitir

observara decisión al respecto. Con todo , precisa que el accionante no ha realizado ningún r eproche en cuant o a los tramites del Centro se servicios.

3.3. Superado el término otorgado por el Tribunal, para emitir contestación al líbelo tutelar, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COMEB La Picota, no emitió respuesta alguna, pese a que fue notificada en debida forma.Radicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos

puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ , promovió la acción de tutela , como directo perjudicado de la omisión por parte del Complejo Penitenciario en remitir la documentación para el estudio de libertad condicional y redención de pena, al Juzgado Ejecutor, dentro de un término

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

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oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda, se dirige en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica de

acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda, se dirige en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica de la EPC La Picota , autoridades respecto de la s cuales se cuestiona la demora en resolver la solicitud de libertad condicional y redención de pena; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

Condición, que también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitud de remisión de la documentación para estudio de libertad condicional y redención de pena fue radicada el 31 de enero de 2022, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.Radicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

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4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales

que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de proced ibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer , si se están transgrediendo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ , por el EPC La Picota , por no haber remitido la documentación requerida para el estudio de su libertad condicional y redención de pena, al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

Accionante: Hugo Andrés Vera González Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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4.7. Obligación del Establecimiento Penitenciario de remitir documentación para estudio de beneficios.

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4.7. Obligación del Establecimiento Penitenciario de remitir documentación para estudio de beneficios.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, el estudio de la libertad condicional y la redención de pena, se constituyen en derecho s que asiste n a las personas que se encuentran privadas de la libertad, igualmente, se constituye en una herramienta mediante la cual se ve reflejada la resocialización de estas personas, pues al demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P o el 101 del Estatuto Penitenciario, entre ellos el buen comportamiento al interior del tratamiento penitenciario, pueden obtener una respuesta favorable a dichos beneficios.

Sin embargo, para el estudio de la libertad condicional o la redención de pena , por la Autoridad Judicial que se encuentre vigilando la condena de la persona privada de la libertad, es indispensable que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra recluido, envíe la documentación pertinente para realizar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación penal.

En ese sentido, tanto el envío de esta documentación como el estudio de la libertad condicional o la redención de pena, por parte del Despacho Judicial competente , se conv ierten en obligaciones para estas instituciones y, de contera, se reitera, en un derecho para el privado de la libertad, pues al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos legales, es deber otorgar este subrogado penal.Radicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

un derecho para el privado de la libertad, pues al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos legales, es deber otorgar este subrogado penal.Radicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

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4.8. Examinada la situación puesta en considerac ión, se tiene que mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas negó la libertad condicional al actor y dispuso requerir al área jurídica del COMEB – La Picota, para que remitiera a esa sede judici al, “original -si la hubiere -, de resolución favorable proferida por el Consejo de Disciplina, cartilla biográfica del sentenciado, certificados de cómputos por trabajo, estud io y/o enseñanza y de conducta carentes de reconocimiento y, demás documentos que certifiquen la satisfacción de las exigencias de los artículos 64 del Código Penal y 471 de la Ley 906 de 2004”, para el estudio de la libertad condicional y la redención de pena , en relación con el aquí accionante.

En ese sentido, se estima que la s olicitud elevada por el demandante y el propio Juzgado ejecutor, ha sido desatendida por la autoridad penitenciaria, por lo que a la fecha, el Juzgado de Ejecución de penas competente carece de los elementos de juicio necesarios para emitir decisión de fondo f rente a estos asuntos; adicionalmente, a pesar de que el área jurídica del COMEB – La Picota, fue vinculado a esta actuación, no obra

de Ejecución de penas competente carece de los elementos de juicio necesarios para emitir decisión de fondo f rente a estos asuntos; adicionalmente, a pesar de que el área jurídica del COMEB – La Picota, fue vinculado a esta actuación, no obra contestación alguna en la que por lo menos explique las razones de la mora en el suministro de la información solicitada.

En ese contexto, surge clara la transgresión de los derechos del accionante, en razón a que , luego de más de un mes de presentada la solicitud por parte del actor, el EPC COMEB – La Picota no ha realizado la gestión que le compete y que también fue requerida por el Juzgado E jecutor, lo que ha generado la imposibilidad de proferir pronunciamiento de fondo en torno alRadicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

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eventual reconocimiento de la libertad condicional y redención de pena, para el sentenciado Hugo Andrés Vera González.

Omisión que hace imperiosa la intervención del Juez Constitucional, por lo que, en consecuencia, el Tribunal ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en plazo no superior a tres (3) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la documentación pertinente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio de fondo de la redención de pena y la libertad co ndicional invocada por el penado Vera González.

documentación pertinente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio de fondo de la redención de pena y la libertad co ndicional invocada por el penado Vera González.

Verificado lo anterior, se exhortará al J uzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibida la documentación requerida el 8 de marzo de 2022, en forma expedita emita pronunciamiento de fondo , en aplicación de la normatividad aplicable, sobre la libertad condicional y la redención de pena del accionante Hugo Andrés Vera González.

Por último, se negará la pretensión del accionante, relativa a que a través de este mecanismo se le conceda la libertad condicional, en razón a que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional en cuanto no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades judiciales, ni tampoco como mecanismo opcional a preferencia del ciudadano ; de ahí, que solo el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, se encuentraRadicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

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facultado para re solver el eventual reconocimiento del subrogado pernal.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Hugo Andrés Vera González, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en un plazo no s uperior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las acciones necesarias con el fin de efectuar la remisión, al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de toda la documentación pertinente pa ra el estudio de la libertad condicional y redención de pena de Hugo Andrés Vera

González.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibida la documentación requerida el 8 de marzo de 2022, en forma expedita emita pronunciamiento de fondo , en aplicación de la normatividad aplicable, sobre la libertad condicional y laRadicación: 110012204000202200825 00 N.I. 5350

Accionante: Hugo Andrés Vera González Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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redención de pena del accionante Hugo Andrés Vera González.

CUARTO: NEGAR la pretensión del accionante encaminada a que se conceda la libertad condicional por esta vía

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redención de pena del accionante Hugo Andrés Vera González.

CUARTO: NEGAR la pretensión del accionante encaminada a que se conceda la libertad condicional por esta vía constitucional, por las razones expuestas.

QUINTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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