TSDJ BOG SP - 110012204000202200868 00-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202200868 00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200868 00 N.I. 5353 Accionante Alexander Quiroga Mateus Accionados Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 012 Fecha 17 de marzo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por ALEXANDER QUIROGA MATEUS, en contra de los Juzgados Décimo (10) y Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como Migración Colombia, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que el 2 de marzo del presente año, pretendió viajar a Madrid, España, pero no pudo realizarlo porque funcionarios de Migración Colombia, le manifestaron queRadicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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presuntamente contaba con un pendiente judicial sometido a
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presuntamente contaba con un pendiente judicial sometido a reserva legal y que, por ello, no estaba autorizado para retirarse del país.
Frente a lo anterior, afirma que no tiene pendientes con la justicia y que las únicas anotaciones se encuentran con pena cumplida hace más de 8 años , por lo que en consecuencia Migración Colombia vulneró su dignidad humana y patrimonio económico, razón por la que, solicita por medio de esta acción constitucional que se requiera a la demandada, para que le indique el motivo por el cual no se le permitió salir del país, e igualmente, que se rectifique la información que obra en las bases de datos.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 4 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a los Juzgados Décimo (10) y Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como Migración Colombia, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
El 15 de ma rzo de la misma calenda, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Juzgado 12 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con la misma
El 15 de ma rzo de la misma calenda, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Juzgado 12 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con la misma finalidad.Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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3.1. La Dirección de In vestigación Criminal e Interpol , informó que, por encontrarse adscrita a la Policía Nacional, esta es la encargada de administrar, coordinar, orientar, actu alizar y hacer seguimiento a los registros publicados en el Sistema Operativo, previo requerimiento de autoridad judic ial competente. Es por ello, que las autoridades judiciales tienen la obligación de remitir la información sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como las órdenes de captura y su cancelación, con el objeto de conservar actualizada la base de datos.
Indica qu e, al analizar en el SIOPER con el número de identificación del accionante, observó que no hay registro alguno que sumariamente demostrara que él o alguna autoridad hubiese enviado o solicitado información de su si tuación que permitiera actualizar la base de datos en debida forma ; refirió igualmente, que en los registros 1, 2 y 3 , se evidencia que , conforme a la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se ordenó la extinción de la condena.
Pero, en cuanto al registro No 4, registra un impedimento vigente para salida del país, el cual se encuentra pendiente de ser
Medidas de Seguridad, se ordenó la extinción de la condena.
Pero, en cuanto al registro No 4, registra un impedimento vigente para salida del país, el cual se encuentra pendiente de ser actualizado por decisión de la Fiscalía Seccional, para proceder con la actualización del Sistema Operativo. Así, considera que debe declarar la improcedencia de la acción de t utela, a la vez que desvincularlo por falta de legitimidad en la causa pasiva.
3.2. El Juzgado 25 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que el extinto Juzgado 106 deRadicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad, vigiló el radicado 110013104023200300239 01, adelantado en contra del peticionario, quien fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2008, a la pena principal de 36 meses de prisión, como auto r responsable del delito de Falsedad material de particular en documento público, con suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que, mediante providencia del 21 de abril de 2015, se decretó la prescripción de la condena, librando las comunicacio nes correspondientes a las diferentes autoridades y en firme dicha decisión, se ordenó remitir el proceso al Juez fallador para el archivo definitivo. Indica, que a la fecha no hay ninguna solicitud de parte del actor , ni tampoco es posible predicar una
correspondientes a las diferentes autoridades y en firme dicha decisión, se ordenó remitir el proceso al Juez fallador para el archivo definitivo. Indica, que a la fecha no hay ninguna solicitud de parte del actor , ni tampoco es posible predicar una vulneración de sus garantías, por lo que pide que se le desvincule de la actuación.
3.3. El Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expone que revisado el sistema de Gestión Judicial es tableció que el accionante contaba con dos registros de procesos en los juzgados 10° y 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad, actualmente archivados, sin que exista petición de actualización de información.
Resalta, que para que el Centro de Servicios actualice la información de los antecedentes y el ocultamiento de esta, es imprescindible que medie una orden del Juez a cargo de la ejecución de la pena, lo que hasta el momento no ha sucedidoRadicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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en la situación particular, porque el accionante acudió directamente a la acción de tutela , sin acudir a los medios ordinarios que tenía a su alcance ante el juez natural.
3.4. Migración Colombia indica, que al solicitar un reporte sobre los impedimentos de salida y/o consignas del demandante a la Unidad Administrativa Espec ial Migración Colombia, se estableció que este no tiene ninguna de ellas; y en relación con la que este expone , reposa en el módulo de asuntos judiciales
los impedimentos de salida y/o consignas del demandante a la Unidad Administrativa Espec ial Migración Colombia, se estableció que este no tiene ninguna de ellas; y en relación con la que este expone , reposa en el módulo de asuntos judiciales de la base de datos de la Policía Nacional de Colombia , siendo ella la que debe resolver sobre la pretensión.
En ese marco precisa, que como autoridad migratoria , únicamente está facultada para ingresar en calidad de usuaria a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional, y en caso de existir un oficio proven iente de la autoridad Judi cial competente que eventualmente ordene cancelar, modificar, corregir o suprimir registros, es la Policía Nacional en calidad de administrador de la información, la competente para actualizarla. En suma, asegura que al carecer de competencia para resolver las peticiones del accionante, no es posible colegir una infracción a los derechos invocados.
3.5. Por otra parte, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refiere que según los datos que figuran en la ficha técnica del expediente obrante en la página Web de la Rama Judicial y en el sistema de información de los despachos, se establece que al Juzgado le fue asignada la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1999, por el Juzgado Quinto Penal Municipal deRadicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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Bogotá, mediante la cual condenó a l accionante como responsable del delito de hurto calificado agravado.
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Bogotá, mediante la cual condenó a l accionante como responsable del delito de hurto calificado agravado.
Actuación que le fue repartida el 23 de octubre de 2003 y, con auto del 11 de noviembre de ese mismo año, decretó la extinción de la pena impuesta , remitiendo la actuación mediante oficio 3512 del 15 de diciembre de 2003 , para su archivo, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá.
Ahora bien, en cuanto a los hechos expuestos por el accionante, expone que el actor no especifica de qué forma, o qué acciones ejecutó el juzgado que se consideren lesivas de sus garantías fundamentales, pues a la fecha no se han formulado solicitudes directas en la s que se refieran a los hechos expuestos en la demanda de tutela.
Finalmente, informa que para garantizar el derecho de hábeas data del demandante, mediante auto del 9 de marzo, ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos se procediera al ocultamiento d e la información relacionada con el radicado 110014004005199900619 00, de la página de consulta de la Rama Judicial. Considera entonces, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3.6. Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, indica que la Fiscalía General de la Nación, luego de que se profiere sentencia condenatoria , pierde competencia para decidir, por lo que es el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del radicado No.
que se profiere sentencia condenatoria , pierde competencia para decidir, por lo que es el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del radicado No. 110014004005199900619, y 25 ° de la misma especialidad ,Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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respecto al radicado No. 110013104023200300239, los encargados de vigilar el cumpli miento de la s sentencias impuestas.
Por lo que en consecuencia, señala, son las autoridades referidas las que deben verificar la situación que plantea el accionante y además, remitir la información a la Policía Nacional para la actualización de la base de datos, pues las funciones del otrora Sistema de Información de Antecedentes – CISAD y/o SIAN, de la Fiscalía General de la Nación, las ejerce actualmente la Policía Nacional (DIJI N) y por lo tanto, la entidad no podría en este caso vulnerar los derechos invocados por el demandante, por lo que se solicita se le desvincule del trámite tutelar.
3.7. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisa que , luego de revisar los libros de índices y radicadores del Despacho, constató que allí se ejecutó un proceso en contra del accionante, con radicado 11001310400619980140, por el cual se declaró la extinción de la pena desde el año 2004, se libraron las respec tivas comunicaciones dirigidas a las autoridades que conocieron de la
11001310400619980140, por el cual se declaró la extinción de la pena desde el año 2004, se libraron las respec tivas comunicaciones dirigidas a las autoridades que conocieron de la sentencia y se envió el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito para su archivo definitivo , desconociendo, si el registro de impedimento de salida del país que se reportó por la Fiscalía General de la Nación, se trata del mismo proceso que se ejecutó en el despacho , pero que libró oficio de la fecha a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, con copia a la DIJIN de la Policía Nacional, indicando, que el proceso penalRadicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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ejecutado en contra del actor, no tenían ningún impedimento para salir del país.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER QUIROGA MATEUS según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela
acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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En el presente asunto, ALEXANDER QUIROGA MATEUS , promovió la acción de tutel a, como direct o perjudicado de los registros judiciales que aparecen en su contra; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirige en contra de las entidades y
1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirige en contra de las entidades y Autoridades Judiciales, encargadas de actualizar la información relativa a los registros judiciales que aparecen en contra del accionante; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el ori gen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.
En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la presunta transgresión de sus garantías permanece en el tiempo ante la existencia de los r egistros negativos, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa
cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si la s autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del acc ionante, al mantener vigente un impedimento de salida del país desde el año 1997 , por un proceso penal que presuntamente fue objeto de extinción de la pena.Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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4.7. Sobre el derecho fundamental al Habeas Data y acceso de datos personales.
El máximo Tribunal Constitucional , al estudiar el alcance del derecho fundamental al Habeas Data, lo definió de la siguiente manera: “ El derecho fundamental al habeas data, es aquel que
de datos personales.
El máximo Tribunal Constitucional , al estudiar el alcance del derecho fundamental al Habeas Data, lo definió de la siguiente manera: “ El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exi gir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los p rincipios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.”2
Es así , que en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política, la persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y archivos públicos y privados; y en respeto de los principios de veracidad e in tegridad derivados de tal garantía fundamental , podrá exigir la rectificación o corrección de la información para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda a datos fraccionados o incompletos que den una impresión equivocada o incorrecta de ella. En ese orden, no es posible conservar los datos de manera permanente luego de que han desaparecido las causas que just ifican su recolección y divulgación.
Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-458 de 2012, reafirmó su posición al exponer que se vulneran los derechos del ciudadano cuando, a pesar de haber cumplido su condena, la entidad encargada de administrar la información sobre antecedentes judiciales, no la actualiza apropiadamente y
de 2012, reafirmó su posición al exponer que se vulneran los derechos del ciudadano cuando, a pesar de haber cumplido su condena, la entidad encargada de administrar la información sobre antecedentes judiciales, no la actualiza apropiadamente y
2 T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre LynettRadicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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permite que terceros sin inte rés legítimo , conozcan que la persona fue condenada penalmente, al respecto , cabe citar un extracto de dicha jurisprudencia:
“A su juicio, esta vulneración se presenta en primer lugar, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado, tuviesen conocimiento de dicha información”.
4.8. En el caso sometido a consideración , se tiene que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, señaló que el actor cuenta con un registro vigente de impedimento de salida del país , dentro del proceso No. 31781 , en atención al oficio No 17427 del 23 de octubre de 1997, emitido por una Fiscalía Seccional de Bogotá (sin precisar cuál) , en la investigación de un delito contra la seguridad pública; limitación
en atención al oficio No 17427 del 23 de octubre de 1997, emitido por una Fiscalía Seccional de Bogotá (sin precisar cuál) , en la investigación de un delito contra la seguridad pública; limitación respecto de la que no se conoce la existencia de informe de extinción o prescripción que conlleve a su actualización.
A su turno, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que vigi ló el proceso penal con radicado 110014004005199900619 00, señaló que la correspondiente condena fue emitida en el año 1999 por el delito de hurto calificado y agravado , de la cual ya se decretó la extinción de la sanción penal en auto del 11 de noviembre de 2003, remitiendo la actuación mediante oficio 3512 de l 15 de diciembre de 2003, para su archivo , al Juzgado Q uinto Penal Municipal de Bogotá. De esta forma, se puede advertir, en un primer momento, que de corresponder el registro de impedimento para salida del país, a dicho proceso penal, el mismo ya fue objeto de extinción de la pena.Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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Por su parte, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclaró haber vigilado el proceso penal con radicado 110013104023200300239 01, adelantado en contra del peticionario, quien fue condenado por el Juzgado 23
de Seguridad de Bogotá, aclaró haber vigilado el proceso penal con radicado 110013104023200300239 01, adelantado en contra del peticionario, quien fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2008, a la pena principal de 36 meses de prisión, como autor responsable del delito de Falsedad material de p articular en documento público; precisó además, que mediante providencia del 21 de abril de 2015 , decretó la prescripción de la condena, librando las comunicaciones correspondientes a las autoridades y en firme dicha decisión , se ordenó remitir el proceso al Juez fallador para el archivo definitivo.
Así, se puede inferir igualmente, que de corresponder el registro de impedimento para salida del país, a este proceso penal, el mismo tampoco podría estar vigente, pues el asunto fue objeto de prescripción de la pena, desde el año 2015, emitiéndose los respectivos oficios de comunicación.
Adicionalmente, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aclaró haber ejecutado un proceso en contra del accionante, con radicado 11001310400619980140, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, del cual se declaró la extinción de la pena desde el año 2004, se libraron las respectivas comunicaciones dirigidas a las autoridades que conocieron de la sentencia y se envió el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito para su archivo definitivo. Siendo así, conlleva a la misma conclusión que los anteriores procesos penales referidos, esto es, que de pertenecer el registro de impedimento para salir
sentencia y se envió el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito para su archivo definitivo. Siendo así, conlleva a la misma conclusión que los anteriores procesos penales referidos, esto es, que de pertenecer el registro de impedimento para salir del país, a este asunto, este ya debería haberse eliminado por el archivo de las diligencias.Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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Por último, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá respondió que una vez se emite la sentencia condenatoria en un proceso penal, pierden competencia para resolver este tipo de asuntos y, en ese sentido, son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad accionados, quienes debe n solicitar la actualización de la información de cumplirse las condiciones para ello, sin prec isar que dependencia fue la que ordenó el registro de impedimento para salida del país, objeto de debate.
En ese contexto, el Tribunal evidencia que actualmente, el accionante Alexander Quiroga M ateus cuenta con un registro vigente de impedimento de salida del país , generado por actuaciones del año 1997, ordenado por una Fiscalía Seccional de Bogotá mediante oficio No 17427 del 23 de octubre de 1997, respecto del que no existe certeza dentro de cuál proceso penal se emitió la restricción, pues de acuerdo con las respuestas emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas vinculados, los asuntos que vigilaron en contra del actor, ya fueron objeto de extinción, con ocasión a lo cual se dispuso su archivo y se libraron las correspondientes comunicaciones.
emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas vinculados, los asuntos que vigilaron en contra del actor, ya fueron objeto de extinción, con ocasión a lo cual se dispuso su archivo y se libraron las correspondientes comunicaciones.
De lo anterior, la Sala concluye que, aunque no hay certeza sobre el proceso penal al cual pertenece la anotación, lo cierto es que, en contra del accionante solo se encontraron los tres procesos penales referidos por los Juzga dos Ejecutores, actuaciones todas que ya se encuentran archivadas por extinción o prescripción de la pena y, respecto de los cuales se emitieron las respectivas comunicaciones a las autoridades que conocieron de estos.Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
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De acuerdo con lo expuesto, es claro que el Área de Administración de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , ya debió efectuar la respectiva actualización y supresión de la información como se solicitó por parte de los juzgados ejecut ores de las condenas penales impuestas en contra de l demandante, de los cuales según los registros, ya fueron objeto de extinción o prescripción de la pena, razón por la cual, en la actualidad, no existen procesos penales vigentes que soporten la restricción de la que es objeto el actor.
Así, surge clara la necesidad de intromisión del juez constitucional para el restablecimiento d e las garantías a l habeas data y debido proc eso, amenazadas por parte de la
es objeto el actor.
Así, surge clara la necesidad de intromisión del juez constitucional para el restablecimiento d e las garantías a l habeas data y debido proc eso, amenazadas por parte de la institución encarga da de actualizar y eliminar la anotación existente en sus respectivas bases de da tos, pues además de demostrarse que los procesos penales a los cuales ha estado vinculado Quiroga Mateus hace ya varios años, fueron objeto de extinción, se observa que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol incurrió en un error administrativo cuando publicó el registro No 4, objeto de debate, sin contar con la información relacionada con la autoridad que la ordenó y la identificación plena del proceso penal dentro del cual se ordenó.
En tal virtud, para proteger los derechos invocados, se ordenará al Jefe del Área de Administración de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, suprima y cancele el impedimento de salida del país vigente contra Alexander Quiroga Mateus , ordenado por Fiscalía Seccional de Bogotá mediante oficio No 17427 del 23 de octubre de 1997, dentro del proceso No. 31781.Radicación: 110012204000202200868 00 N.I. 5353
Accionante: Alexander Quiroga Mateus Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.
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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos al habeas data y debido
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos al habeas data y debido proceso incoados por Alexander Quiroga Mateus, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Jefe de Área de Administración de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, suprima y cancele los efectos del impedimento de salida del país vigente contra Alexander Quiroga Mateus , comunicada por Fiscalía Seccional de Bogotá mediante oficio No 17427 del 23 de octubre de 1997, dentro del proceso No. 31781, de acuerdo co
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