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TSDJ BOG SP - 110012204000202200893 00-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202200893 00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200893 00 N.I. 5355 Accionante Arleison Sebastián Millán López Accionados Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 012 Fecha 18 de marzo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por ARLEISON SEBASTIÁN MILLÁN LOPEZ, en contra del Juzgado catorce (14 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que fue condenado a 46 meses de prisión por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 19 de febrero de 2021, proceso que fue asignado al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Señaló, que solicitó estudio de acumulación jurídica de penas , desde el 7 de septiembre de 2021, por tres condenas vigiladas por juzgados homólogos de Bogotá, solicitud que reiteró el 24 de

Señaló, que solicitó estudio de acumulación jurídica de penas , desde el 7 de septiembre de 2021, por tres condenas vigiladas por juzgados homólogos de Bogotá, solicitud que reiteró el 24 de noviembre de 2021, el 24 de enero y el 4 de febrero de 2022, sinRadicación: 110012204000202200893 00 N.I. 5355

Accionante: Arleison Sebastián Millán López Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S.

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que haya obtenido ningún pronunciamiento del Despacho judicial, razón por la que estima vulnerados sus derechos fundamentales. Aclaró, que está capturado desde el 10 de septiembre de 2019, y ha cumplido 30 meses físicos más los que se le compute n por redención, con lo cual tendría derecho a subrogado penal, solicitud que no ha podido realizar porque no se ha resuelto la acumulación de penas.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a la autoridad judicial accionada que decrete la acumulación jurídica de penas pretendida.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 8 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señala que, según el aplicativo para la Rama Judicial, en lo referente a la acumulación jurídica de penas en la actuación del caso que conoce el juzgado 14 d e Ejecución de penas, se registran las solicitudes del 7 de septiembre, 24 de noviembre de 2021 y 24 de e nero de 2022, sin que aparezca decisión al respecto.

Indica, que esa sede administrativa ha impartido oportunamente el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o en los correos del Centro de Servicios , esto es, los memoriales recibidos los ha ingresado diligentemente al despacho, por lo que,Radicación: 110012204000202200893 00 N.I. 5355

Accionante: Arleison Sebastián Millán López Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S.

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en consecuencia, el Centro de servicios no está incurriendo en violación a los derechos fundamentales de actor.

3.2. El Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, superado el término otorgado para descorrer la demanda, no dio contestación alguna, pese a que fue notificado en debida forma.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ARLEISON SEBASTIÁN MILLÁN LOPEZ, según lo dispuesto en el artículo 86

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ARLEISON SEBASTIÁN MILLÁN LOPEZ, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando " el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202200893 00 N.I. 5355

Accionante: Arleison Sebastián Millán López Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S.

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En el presente asunto, ARLEISON SEBASTIÁN MILLÁN LÓ PEZ, promovió la acción de tutela , como directo perjudicado de la omisión por parte del Juzgado Ejecutor en dar resolución a su solicitud de acumulación jurídica de penas , dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda, se dirige en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

Condición, que también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitud de acumulación jurídica de penas fue reiterada el 4 de febrero de 2022, por lo cual se estima

Condición, que también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitud de acumulación jurídica de penas fue reiterada el 4 de febrero de 2022, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i)Radicación: 110012204000202200893 00 N.I. 5355

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el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer , si se están transgrediendo el debido proceso y acceso a la administración de

la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer , si se están transgrediendo el debido proceso y acceso a la administración de justicia de ARLEISON SEBASTIÁN MILLÁN LÓ PEZ, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto su solicitud de acumulación jurídica de penas, dentro de un término razonable.

4.7. Garantía de acceso a la administración de justicia.

La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción , siendo part e de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonableRadicación: 110012204000202200893 00 N.I. 5355

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y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la

respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”2.

De igual forma, se ha expuesto que esta prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celer idad, imparcialidad y publicidad.

4.8. Examinada la situación puesta en consideración, se tiene que el accionante Arleison Sebastián Millán López , presentó diversas solicitudes desde el mes de septiembre de 2021, ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la s cuales solicitó estudiar la acumulación jurídica de las penas que vigilan otros Juzgados homólogos, sin que hubiese recibido respuesta alguna.

En sustento de ello, el Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, corroboró que el accionante ha presentado por lo menos tres solicitudes de acumulación jurídica de penas, ante el Juzgado 14 de Ejecución,

Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, corroboró que el accionante ha presentado por lo menos tres solicitudes de acumulación jurídica de penas, ante el Juzgado 14 de Ejecución, sin embargo, la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

2 Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014Radicación: 110012204000202200893 00 N.I. 5355

Accionante: Arleison Sebastián Millán López Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S.

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Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, aun cuando fue notificado en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, no presentó respuesta del libelo dentro del t érmino establecido para tal fin, razón por la cual, sin mayores esfuerzos, se tendrán por ciertos los hechos de la acción de tutela, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 19913.

En ese contexto, surge clara la transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Millán López, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, en cuanto han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la primera solicitud de acumulación jurídica de penas, sin que la autoridad judicial demandada haya emitido una decisión de fondo sobre el pedimento , pese a las reiteraciones del actor.

Así, teniend o en cuenta que uno de los principios rectores del derecho al acceso a la administración de justicia, es la celeridad, la Sala observó que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado

reiteraciones del actor.

Así, teniend o en cuenta que uno de los principios rectores del derecho al acceso a la administración de justicia, es la celeridad, la Sala observó que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado ha demorado sin justificación la resolución de la acumulación jurídica de penas, lo cual se traduce en transgresión a las garantías que tiene el accionante, pues como aquel lo refirió en su líbelo tutelar, de esta decisión de pende la posibilidad de obtener la libertad condicional u otros beneficios.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Catorce ( 14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en un plazo no superior a cuatro (4 ) días , contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir decisión de fondo en torno a la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante Arleison Sebastián Millán López, notificando tal

3 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ci ertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicación: 110012204000202200893 00 N.I. 5355

Accionante: Arleison Sebastián Millán López Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S.

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pronunciamiento en debida forma al interesado , para los efectos legales.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

pronunciamiento en debida forma al interesado , para los efectos legales.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoados por Arleison Sebastián Millán López , según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en un plazo no superior a cuatro (4) días, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a emitir decisión de fondo en torno a la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante Arleison Sebastián Millán López, notificando tal pronunciamiento en debida forma al interesado, para los efectos legales.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202200893 00 N.I. 5355

Accionante: Arleison Sebastián Millán López Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S.

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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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