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TSDJ BOG SP - 110012204000202200921 00-(22-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202200921 00-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200921 00 N.I. 5357 Accionante Armando Sánchez Carvajal Accionados Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 013 Fecha 22 de marzo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por ARMANDO SÁNCHEZ CARVAJAL, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que fue condenado dentro del proceso con CUI 110016104050201400151 00, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de ley 600 de 2000, el 17 de septiembre de 2015,Radicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

Accionante: Armando Sánchez Carvajal Accionados: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y otro

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sentencia confirmada por el Tribunal Superior de B ogotá el 22 de enero de 2016.

Accionante: Armando Sánchez Carvajal Accionados: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y otro

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sentencia confirmada por el Tribunal Superior de B ogotá el 22 de enero de 2016.

Condena por la que fue privado de la libertad y, el 21 de julio de 2017 el Juzgado de ejecución le concedió la libertad condicional, garantizada con caució n prendaria constituida con el título judicial 6486025. Luego, transcurrido más del tiempo de período de prueba, el 12 de febrero de 2020 presentó petición al ejecutor sobre la extinción de la pena , la expedición de paz y salvo s, ocultamiento de la informació n de la sentencia y , la orden de devolución del título judicial que consignó como caución.

El Juzgado, solicitó mediante oficio del 17 de febrero de 2020 antecedentes ante la institución correspondiente, advirtiendo que el 13 de septiembre de 2021 , el proceso fue remitido al archivo sin resolver de fondo la petición elevad a, pues hasta la fecha no se le ha dado respuesta a la solicitud.

Por lo anterior, solicit a proteger sus derechos fundamentales ordenando a la DIJIN que responda la solicitud de la Autoridad Judicial, relacionada con el no reporte de antecedentes ni de investigación alguna y, al Juzgado, que resuelva su solicitud de extinción de la pena, el ocultamiento de la informació n relacionada con la sentencia y demás requerimientos efectuados.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 8 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la

relacionada con la sentencia y demás requerimientos efectuados.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 8 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l JuzgadoRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como al Centro de Servici os de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recordó que el accionante fue condenado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015, como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo , a la pena prin cipal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; s entencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 22 de enero de 2016.

Señaló que, el 21 de julio de 2017, le otorgó la libertad condicional al actor, previo pago de caución prendaria y

que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 22 de enero de 2016.

Señaló que, el 21 de julio de 2017, le otorgó la libertad condicional al actor, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, fijando como período de prueba el término de 28 meses y 12 días; agregó que el 9 de marzo de 2022, le negó la extinción de la pena solicitada, pero indicándole, que una vez se allegara el reporte de antecedentes penales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se estudiaría nuevamente su solicitud. Así las cosas, considera que no está vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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3.2. Por su parte, la dependencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó que esa institución es la administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, de conformidad con la Constitución y la ley, siendo la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de esas dependencias.

Precisó, que revisado el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), no halló registró alguno que demostrara que el demandante hubie ra radicado escrito solicitando información de su situación judicial, como tampoco que aluna autoridad judicial allegara autos o

Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), no halló registró alguno que demostrara que el demandante hubie ra radicado escrito solicitando información de su situación judicial, como tampoco que aluna autoridad judicial allegara autos o providencias judiciales que dispusieran la actualización del sistema de información.

Aclaró, que el accionante cuenta con dos registros pendientes por ser actualizados por la autoridad competente, relacionados con una sentencia condenatoria y una orden de captura, ambas vigentes, por lo que es indispensable que las autoridades judiciales correspondientes remitan la decisión para realizar las actualizaciones pertinentes. Con todo, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa pasiva.

3.3. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expone que, revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, y frente a las alegaciones del accionante, encontró petición del 10 de febrero de 2020 deRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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extinción de la condena dirigida al Juzgado 2° de Ejecución de Penas, sin que se observ e decisión que resuelva de fondo la pretensión, aunque el ejecutor de la pena sí solicitó los antecedentes del actor.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ARMANDO SÁNCHEZ CARVAJAL, según lo dispuesto en el

antecedentes del actor.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ARMANDO SÁNCHEZ CARVAJAL, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá p robar aunque sea sumariamente.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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En el presente asunto, ARMANDO SÁNCHEZ CARVAJAL , promovió la acción de tutela , como direct o perjudicado de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá, Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver la solicitud de extinción de la pena y demás requerimientos, de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

Sin embargo , para el presente asunto, se estima que esta condición también se encuentra satisfecha, toda vez que aunque la solicitud presentada por el accionante se radicó el 10 de

cada caso.

Sin embargo , para el presente asunto, se estima que esta condición también se encuentra satisfecha, toda vez que aunque la solicitud presentada por el accionante se radicó el 10 de febrero de 2020 , la transgresión a su derecho fundamental alRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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debido proceso, permanece en el tiempo, al no haberse resuelto su solicitud de extinción de la pena y demás requerimientos, por lo cual se estima superado dicho requisito.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente

en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer, si el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso y habeas data del accionante ARMANDO SÁNCHEZ CARVAJAL, por no haber resuelto la solicitud presentada el 10 de febrero deRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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2020, relacionada con la extinción de la pena, expedición de paz y salvo s, ocultamiento de la informació n de la sentencia y la devolución del título judicial que consignara como caución dentro del CUI 110016104050201400151 00.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha delimitado que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Así, para el caso concreto, examinada la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la s entidades accionadas, se verific a que elRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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accionante solicitó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la extinción de la pena, expedición de paz y salvos, ocultamiento de la información de la sentencia y finalmente , la devolución y pago del título judicial

Medidas de Seguridad de Bogotá, la extinción de la pena, expedición de paz y salvos, ocultamiento de la información de la sentencia y finalmente , la devolución y pago del título judicial constituido dentro del CUI 110016104050201400151 00, por haber cumplido con el período de prueba previsto.

Para resolver lo anterior, se aclara, que aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que esta se relaciona con una actuación judicial que se debió sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demora en su resolución conduce a la transgresión a su derecho fundamental del debido proceso.

Con base en ello, el Despacho observa que, pese a que la solicitud se presentó el 10 de febrero de 2020, se debe estimar superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso se encuentra vigente, por haber transcurrido un tiempo desproporcionado sin que el juzgado Ejecutor resuelva de fondo sus cuestionamientos, los cuales estima necesarios para definir su situación jurídica ante la Administración de Justicia.

Frente a lo anterior, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, manifiesta que el 9 de marzo de 2022, a raíz de la presente acción constitucional, negó la solicitud de extinción de la pena al demandante porque no contaba con losRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

de la presente acción constitucional, negó la solicitud de extinción de la pena al demandante porque no contaba con losRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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elementos suficientes para verificar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al subrogado de la libertad condicional; pero advirtiéndole, que una vez se allegara el reporte aludido, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, haría nuevo estudio y se pronunciaría de fondo sobre las solicitudes.

Adicionalmente, el Centro de Servicios Admin istrativos accionado, corroboró que el actor presentó petición de extinción de la pena desde el mes de febrero de 2020 y, que, el Juzgado Ejecutor el 17 de febrero de ese mismo año, requirió a la DIJIN para que informara sobre los antecedentes del solicitante, y como no se ha recibido, esa dependencia reiteró con oficio No 293 del 9 de marzo hogaño, en el sentido de indicar si Armando Sánchez Carvajal tenía antecedentes penales, anotaciones o requerimientos, atendiendo la orden del Juzgado que vigila su condena.

De lo precedente, observa el Tribunal, que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol ha hecho caso omiso a los requerimientos judiciales referidos, en cuanto que a la fecha, el Juzgado de Ejecución de penas competente no ha recibido la información solicitada a la institución para disponer los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo las peticiones de Armando Sánchez Carvajal ; pues, aunque la

Juzgado de Ejecución de penas competente no ha recibido la información solicitada a la institución para disponer los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo las peticiones de Armando Sánchez Carvajal ; pues, aunque la entidad referida allegó al presente trámite tutelar los datos sobre los registros vigentes relacionados con el actor, no demostró por parte alguna , haber comunicado al ejecutor y, como este lo indicó, sobre los antecedentes penales, anotaciones o requerimientos alusivos al accionante.Radicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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En ese contexto, surge clara la transgresión de los derechos del accionante, en razón a que , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, no ha realizado la gestión que le compete y que fue requerida por el Juzgado Ejecutor, lo que ha generado la imposibilidad de proferir pronunciamiento de fondo en torno a la eventual extinción de la pena, expedición de paz y salvo s, ocultamiento de la inf ormación de la sentencia y finalmente , la orden de devolución y pago del título judicial que consignó como caución, en relación con el accionante Armando Sánchez Carvajal.

Omisiones que hace n imperiosa la intervención del Juez Constitucional, por lo que en consecuencia el Tribunal ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que en plazo no superior a dos (2) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la documentación solicitada por

a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que en plazo no superior a dos (2) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la documentación solicitada por el Juzgado 2° de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio de fondo de la extinción de la pena requerida por Sánchez Carvajal.

Ahora, en relación a l Juzgado 2° de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se evidencia, que efectivamente la s olicitud impetrada por Armando Sánchez Carvajal, no ha sido atendida debidamente por el referido despacho a pesar del largo tiempo transcurrido , pues aunque tardíamente emitió una decisión el 9 de marzo de 2022, lo cierto es que esta no resuelve de fondo las pretensiones impetradas, al parecer por falta de diligencia del funcionario judicial, omisión que en principio impondría la intervención directa del juezRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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constitucional a efecto de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del actor ; sin embargo , comoquiera que el juzgado no cuenta con la información pertinente para resolver la solicitud, mal se haría en ordenar que a pesar de ello se decida sustancialmente y, en un tiempo determinado las requerimientos incoadas.

Por lo indicado, se exhortará al Juzgado 2° de Ejecución de

solicitud, mal se haría en ordenar que a pesar de ello se decida sustancialmente y, en un tiempo determinado las requerimientos incoadas.

Por lo indicado, se exhortará al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibida la documentación requerida el 9 de marzo de 2022 a la DIJIN, en término máximo de tres (3) días resuelva de fondo la solicitud de la extinción de la pena, expedición de paz y salvos, ocultamiento de la informació n de la sentencia y finalmente , la orden de devolución y pago del título judicial que consignó como caución, en relación con el accionante Armando Sánchez Carvajal.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de Armando Sánchez Carvajal, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que en plazo no superior a dosRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

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(2) días, contadas a partir de la notificación de l presente fallo , ejecute las diligencias necesarias para que envíe la documentación solicitada por el Juzgado 2° de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atinente con los

ejecute las diligencias necesarias para que envíe la documentación solicitada por el Juzgado 2° de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atinente con los antecedentes penales de l accionante Armando Sánchez Carvajal.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que luego de recibida la documentación requerida el 9 de marzo de 2022 por el Centro de Servicios a la DIJIN, en el término máximo de tres (3) días resuelva de fondo la petición de Armando Sánchez Carvajal , relacionada con la extinción de la pena, expedición de paz y salvos, ocultamiento de la informació n de la sentencia y la devolución del título judicial reclamado.

CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202200921 00 N.I. 5357

Accionante: Armando Sánchez Carvajal Accionados: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y otro

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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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