🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202200983 00-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202200983 00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200983 00 N.I. 5360 Accionante Luis Armando Figueroa Chamorro Accionados Fiscalía 5 Seccional, Unidad Fe Pública y Orden Económico y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 013 Fecha 25 de marzo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por LUIS ARMANDO FIGUEROA CHAMORRO, en contra de la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Procuraduría General de la Nación.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que formuló denuncia por los delitos de falsedad en documento público, estafa, entre otros, en razón a que compró un vehículo automotor que nunca le entregaron , el que posteriormente fue traspasado ilegalmente a otra persona. Denuncia que le correspondió a una Fiscal ía de Cali, siendoRadicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

2

remitida el 9 de noviembre de 2021 a la Fiscalía 5° Seccional de

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

2

remitida el 9 de noviembre de 2021 a la Fiscalía 5° Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, dependencia que no le ha impartido trámite alguna a pesar de que su representada ha enviado varias solicitudes.

Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales, ordenando a la accionada que se pronuncie sobre sus memoriales y dé celeridad a la investigación, a fin de no hacer más gravosa su situación y que se continúe afectando su patrimonio económico.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 11 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 5° Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Procuraduría General de la Nación, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación informa que, una vez recibido el líbelo tutelar remit ió la documentación al equipo de delitos contra la fe pública y orden económico donde se encuentra adscrita la Fiscalía 5° Seccional, que tramita la noticia criminal 763646000177202150611, con el fin de que se emita pronunciamiento frente a los argumentos del accionante.Radicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

fin de que se emita pronunciamiento frente a los argumentos del accionante.Radicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

3

Por último, indicó que la Dirección Seccional no p uede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de la que gozan los funcion arios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 5°.

3.2. La Fiscalía 5° Seccional, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, por su parte, indica que consultado el sistema de información SPOA evidenció que con relación a la noticia criminal 763646000177202150611, se realizó el programa metodológico expidiendo la orden a Policía Judicial No 7333497, del 13 de diciembre de 2021, disponiendo la ampliación de denuncia e interrogatorio del indiciado, encontrándose a la espera de la entrega del informe de campo del investigador asignado al despacho fiscal.

3.3. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad, señaló que el proceso está asignado desde el 9 de noviembre de 2021 , en el que se ha venido realizando las actividades investigativas correspondientes a fin de tomar las decisiones que en derecho se deban emitir.

3.4. Por último, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación , expuso que según las pretensiones del

venido realizando las actividades investigativas correspondientes a fin de tomar las decisiones que en derecho se deban emitir.

3.4. Por último, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación , expuso que según las pretensiones del accionante, se debía declarar la falta de legitimación por pasiva, porque esta no adelanta actuación alguna que pueda afectar los intereses del demandante.Radicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

4

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por LUIS ARMANDO FIGUEROA CHAMORRO, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de

vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, LUIS ARMANDO FIGUEROA CHAMORRO, promovió la acción de tutela , como directo perjudicado de la presunta omisión por parte de la Fiscalía 5° Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico,

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Trib unales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

5

en dar celerida d a la denuncia interpuesta ; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda, se dirige en contra de la Fiscalía 5° Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico , autoridad respecto de la cual se cuestiona la demora en dar trámite a la

los derechos fundamentales.

La demanda, se dirige en contra de la Fiscalía 5° Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico , autoridad respecto de la cual se cuestiona la demora en dar trámite a la denuncia instaurada; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

Condición, que también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos fundamentales del accionante permanece en el tiempo , por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensaRadicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

6

judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos

judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o a menazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer , si se están transgrediendo el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Armando Figueroa Chamorro , por la Fiscalía 5° Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Or den Económico, por no haber dado trámite alguno a la denuncia por él interpuesta y remitida desde el mes de noviembre de 2021.

4.7. Garantía de acceso a la administración de justicia.

La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a laRadicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a laRadicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

7

jurisdicción, siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

“El derecho de acceder a la justicia implica, para se r real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”2.

De igual forma, se ha expuesto que esta prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad

también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

4.8. Examinada la situación puesta en considerac ión, del inconexo líbelo tutelar se extrae que el accionante pretende que la Fiscalía 5° Seccional, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, le imprima celeridad a la denuncia interpuesta para el mes de noviembre de 2021, a afecto de que no continúe afectando su patrimonio económico por la demora en el trámite.

De esta manera, tanto la Dirección Seccional como la Fiscalía 5° Seccional accionada, informaron que la noticia criminal a la que

2 Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014Radicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

8

hace referencia el demandante, se asignó el 9 de noviembre de 2021 con el CUI 763646000177202150611, actuación dentro de la cual se realizó el programa metodológico y, con ocasión a ella, el 13 de diciembre de 2021 se expidió la orden a Policía Judicial No 7333497, disponiendo la ampliación de denuncia y el interrogatorio del indiciado, hallándose a la espera de la entrega del informe de campo del investigador asignado al despacho fiscal.

En ese sentido, contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal advierte que no se evidencia conculcación alguna a los

del informe de campo del investigador asignado al despacho fiscal.

En ese sentido, contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal advierte que no se evidencia conculcación alguna a los derechos fundamentales del actor, comoquiera que la Fiscalía demandada ha demostrado que se encuentra adelantando los actos de investigación necesarios, con el fin de definir si es procedente efectuar la respectiva formulación de imputación o, por el contrario, archivar las diligencias.

De modo, que tal como lo precisó la Dirección Seccional de Fiscalías, en virtud de la Ley 270 de 1996, cada dependencia Fiscal cuenta con la autonomía e independencia para adelantar las actuaciones que estime necesarias frente a cada noticia criminal, a efecto de establecer la procedencia del ejercicio de la acción penal, esto es, que efectivamente la denuncia reviste las características de un delito para lo cual, se indicó, se expidieron las ordenes pertinentes para recolectar los elementos probatorios requeridos.

En ese orden de ideas, la Sala no considera necesario ordenar a la Fiscalía 5° Seccional , que imprima celeridad a la denuncia instaurada por el demandante o que realice una actuaciónRadicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

9

determinada, porque con ello se estaría n desbordando las competencias del juez constitucional y desconociendo la independencia y autonomía con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación.

El aserto, porque no se observa que en la actualidad la Fiscalía

competencias del juez constitucional y desconociendo la independencia y autonomía con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación.

El aserto, porque no se observa que en la actualidad la Fiscalía delegada esté vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, la que por el contrario demostró, que con diligencia está adelantando las gestiones pertinentes dentro de la noticia criminal objeto de debate, estando a la espera de los resultados de la orden a Policía Judicial No 7333497, expedida el 13 de diciembre de 2021.

Por último, respecto a los memoriales que aduce el accionante presentó ante la Fiscalía 5° Seccional, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, por medio de los cuales requería información o la realización de actuaciones específicas; la Sala no impartirá ninguna orden en cuanto que no se demostró que efectivamente estos hubieran sido radicados ante la institución accionada, por manera, que tampoco se evidencia transgresión al derecho de petición o debido proceso del actor.

Con todo, se concluye que se negará la acción de tutela presentada por Luis Armando Figueroa Chamorro, porque la Fiscalía 5° Seccional, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por este, pues la demandada se encuentra realizando las actuaciones correspondientes en aras de determinar el trámite pertinente en relación con los hechos denunciados.Radicación: 110012204000202200983 00 N.I. 5360

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

10

Accionante: Luis Armando Figueroa Chamorro

Accionados: Fiscalía 5° Seccional, Unidad Fe Pública y otros

10

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Luis Armando Figueroa Chamorro para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

Consultar sobre este documento ...