TSDJ BOG SP - 110012204000202201014 00-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201014 00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201014 00 N.I. 5362 Accionante Jhon Jairo Martínez Puello Accionados Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 013 Fecha 25 de marzo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por JHON JAIRO MARTÍNEZ PUELLO, en contra del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, COMEB - La Picota, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante que desde enero de 2022 elevó petición dirigida al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando que se oficiara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, para queRadicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
Accionante: Jhon Jairo Martínez Puello Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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remitiera toda la documentación necesaria y relacionada con la redención de pena y libertad condicional, pero a la fecha de presentación de la acción no obtuvo respuesta alguna.
De lo anterior, se extrae que lo pretendido por el actor es que el juez constitucional ordene al centro penitenciario, la remisión de la documentación respectiva para la redención de pena y el estudio de su libertad condicional.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 15 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al área jurídica del Centro Pen itenciario y Carcelario, COMEB - La Picota y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, ejecuta la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión impuesta al actor por el delito de tráfico de estupefacientes, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 4 de junio de 2019.
En punto de los hechos, explica que mediante memorial recibido el 6 de enero de 2022 , el actor solicitó “redención de pena y
de Conocimiento de Bogotá, el 4 de junio de 2019.
En punto de los hechos, explica que mediante memorial recibido el 6 de enero de 2022 , el actor solicitó “redención de pena y resolución favorable para libertad condicional…Sic”, petición queRadicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
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fue negada con auto del 14 de febrero de 2022 , por no contar con los documentos referidos en el artículo 471 del C.P.P; pero ordenó, oficiar al director del COMEB La Picota para que en el improrrogable término de tres (3) días enviara lo s elem entos referidos y los correspondientes para la redención de pena, sin que desde entonces se haya recibido respuesta por parte del reclusorio.
Así las cosas, señala que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante, además de que, pese a no contar con los document os citados para decidir de fondo sobre la libertad condicional del actor, solicitó a La Picota la remisión de los mismos sin que esta hubiere cumplido con su deber a efecto de adoptar la decisión relacionada con el subrogado penal.
3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que, revisadas las actuaciones en el sistema de gestión judicial, se establece que aún no se han allegado los documentos para redención de pena y estudio de libertad condicional por parte del Estableci miento Penitenciario L a
Seguridad indica, que, revisadas las actuaciones en el sistema de gestión judicial, se establece que aún no se han allegado los documentos para redención de pena y estudio de libertad condicional por parte del Estableci miento Penitenciario L a Picota. Precisa, que el Juzgado de Ejecución de penas, el 14 de febrero de 2022, negó la libertad condicional invocada por el accionante, sin que este haya hecho uso de los recursos ordinario que le otorga la ley.
3.3. Superado el t érmino otorgado por el Tribunal para emitir contestación al líbelo tutelar, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COMEB La Picota, no emitió respuesta alguna, pese a que fue notificada en debida forma.Radicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO MARTÍNEZ PUELLO según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario
amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto, JHON JAIRO MARTÍNEZ PUELLO , promovió la acción de tutela , como directo perjudicado de la omisión por parte del Complejo Penitenciario en remitir la documentación para el estudio de libertad condicional y redención de pena, al Juzgado Ejecutor, dentro de un término
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
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oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de
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oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La demanda, se dirige en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica de la EPC La Picota , autoridades respecto de la s cuales se cuestiona la demora en resolver la solicitud de libertad condicional y redención de pena; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.
Condición, que también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitud de remisión de la documentación para estudio de libertad condicional y redención de pena fue radicada el 6 de enero de 2022, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.Radicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
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4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto concurre igualmente el requisito de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si se están transgrediendo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO MARTÍNEZ PUELLO, por parte del EPC La Picota, por no haber remitido al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la documentació n requerida para el estudio de su libertad condicional y la redención de pena.Radicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
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Seguridad de Bogotá, la documentació n requerida para el estudio de su libertad condicional y la redención de pena.Radicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
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4.7. Obligación del Establecimiento Penitenciario de remitir documentación para estudio de beneficios
De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, la redención de penas y el otorgamiento de la libertad condicional constituyen derechos que le asisten a las personas que se encuentran privadas de la libertad, pues se trata de una herramienta mediante la cual se determina la resocialización de los penados, de ahí, que si se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P o el 101 del Estatuto Penitenciario, entre ellos el buen comportamiento al interior del tratamiento penitenciario, pueden obtener una respuesta favorable en torno a los instrumentos referidos.
Sin embargo, para el estudio de la libertad condicional o la redención de pena, por parte del juez que se encuentre vigilando la condena de la persona privada de la libertad, es indispensable que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual este se encuentra recluido, envíe la documentación pertinente para realizar el análisis sobre el cumpl imiento de los requisitos exigidos en la legislación penal.
En ese sentido, el envío de esta documentación como el estudio de la libertad condicional o la redención de pena por el despacho judicial competente se convierten en un deber para estas instituciones y, de contera, se reitera, en un derecho para el
En ese sentido, el envío de esta documentación como el estudio de la libertad condicional o la redención de pena por el despacho judicial competente se convierten en un deber para estas instituciones y, de contera, se reitera, en un derecho para el privado de la libertad como manifestación del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la libertad a través del subrogado penal.Radicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
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4.8. Examinada la situación puesta en considerac ión, se tiene que mediante auto del 14 de febrero de 2022 y oficio No 243 de igual fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas solicitó al área jurídica del COMEB – La Picota, remitiera con carácter urgente “los soportes exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 (resolución favorable o desfavorable, copia de la cartilla biográfica actualizada y calificaciones de conducta)” , como también, el envío de “… los certificados de cómputos y las calificaciones de conducta que reposen en la hoja de vida del prenombrado a la fecha para emitir el pronunciamiento a que haya lugar respecto del diminuente punitivo”; a efecto, de decidir sobre la libertad condicional y la redención de pena pretendida por el accionante.
Requerimiento que ha sido desatendid o por la autoridad penitenciaria, por lo que a la fecha el Juzgado de Ejecución de penas competente carece de los elementos de juicio necesarios
por el accionante.
Requerimiento que ha sido desatendid o por la autoridad penitenciaria, por lo que a la fecha el Juzgado de Ejecución de penas competente carece de los elementos de juicio necesarios para emitir decisión de fondo frente a estos asuntos; adicionalmente, a pesar de que el área jurídica del COMEB – La Picota, fue vinculado a esta actuación, no obra contestación alguna que por lo menos explique las razones de la mora en el suministro de la información solicitada.
En ese contexto, surge clara la transgresión de los derechos del accionante, en razón a que , luego de más de un mes, el EPC COMEB – La Picota no ha realizado la gestión que le compete y que fue requerida por el Juzgado E jecutor, lo que ha generado la imposibilidad de proferir pronunciamiento de fondo en torno al eventual reconocimiento de la libertad condicional y redención de pena al sentenciado Jhon Jairo Martínez Puello.Radicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
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Omisión que hace imperiosa la intervención del Juez Constitucional, por lo que en consecuencia el Tribunal ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en plazo no superior a tres (3) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la documentación pertinente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas
(3) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la documentación pertinente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que este resuelva sobre la redención de pena y el subrogado penal invocado por el penado Martínez Puello.
De otra parte, se exhortará al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibida la documentación requerida el 14 de febrero de 2022, en forma expedita emita el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la libertad condicional y la redención de pena del accionante Jhon Jairo Martínez Puello.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhon Jairo Martínez Puello, según lo expuesto en precedencia.Radicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
Accionante: Jhon Jairo Martínez Puello Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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SEGUNDO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en un plazo no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las acciones necesarias
Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en un plazo no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las acciones necesarias con el fin de efectuar la remisión, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de toda la documentación pertinente para el estudio de la libertad condicional y redención de pena de Jhon Jairo Martínez Puello.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibida la documentación requerida el 14 de febrero de 2022, en forma expedita emita pronunciamiento de fondo , en aplicación de la normatividad aplicable, sobre la libertad condicional y la redención de pena del accionante Jhon Jairo Martínez Puello.
CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202201014 00 N.I. 5362
Accionante: Jhon Jairo Martínez Puello Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez