TSDJ BOG SP - 110012204000202201029 00-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201029 00-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201029 00 N.I. 5363 Accionante Jhon James Díaz Perdomo Accionados Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 014 Fecha 28 de marzo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por JHON JAMES DÍAZ PERDOMO, en contra de l Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante que el 19 de noviembre de 2021, solicitó ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el ocultamiento al público del proceso penal con radicado 2013 04909, sin que haya recibido respuesta alguna sobre su requerimiento. Requiere en consecuencia queRadicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
Accionante: Jhon James Díaz Perdomo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y M.S
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Accionante: Jhon James Díaz Perdomo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y M.S
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el juez constitucional, ordene al juzgado que decidida de fondo, de manera clara y coherente su petición.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 15 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, demostró que con auto No 260 del 15 de marzo de 2022 , respondió la solicitud del accionante relacionada con el ocultamiento y certificación del estado actual de las diligencias, aclarando, que como el Juzgado 16 homólogo con decisión del 26 de diciembre de 2014, decretó la libertad por pena cumplida respecto del actor , el almacenamiento y circulación de la información contenida en el proceso radicado 110016000013201304909, sería restringido.
En el mismo orden, expuso además, que solicitó al área de sistemas de los Juzgados de Ejecución de Penas, realizar el respectivo procedimiento de ocultamiento al público de la información, y al Centro de Servicios Administrativos, expedir certificado de estado actual de las diligencias, comunicando
sistemas de los Juzgados de Ejecución de Penas, realizar el respectivo procedimiento de ocultamiento al público de la información, y al Centro de Servicios Administrativos, expedir certificado de estado actual de las diligencias, comunicando además la determinación al peticionario.Radicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que, revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial evidenció que el accionante tiene registrado un proceso en el J uzgado 28 de Ejecución de Penas, en el cual el 26 de diciembre de 2014 se le extinguió la condena y se libraron las comunicaciones a las distintas autoridades ; que el 19 de noviembre de 2021 y 12 de ene ro 2022, el ac tor presentó petición de ocultamiento del proceso y paz y salvos, ingresando al Juzgado Ejecutor de la Pena, sin que se observ e decisión al respecto.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JHON JAMES DÍAZ PERDOMO, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o
1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto, JHON JAMES DÍAZ PERDOMO , promovió la acción de tutela , como direct o perjudicado de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
promovió la acción de tutela , como direct o perjudicado de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver la solicitud de ocultamiento y paz y salvo; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) mesesRadicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.
En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitud presentada por el accionante fue radi cada el 19 de noviembre de 2021, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó
En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitud presentada por el accionante fue radi cada el 19 de noviembre de 2021, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente cumplido el requisito de procedibilidad, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimient o, ante la Autoridad Judicial.Radicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está
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4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso y petición del accionante JHON JAMES DÍAZ PERDOMO, por no haber resuelto la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2021 relacionada con el ocultamiento y paz y salvo, dentro del proceso penal con CUI 110016000013201304909.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii)
actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”Radicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado
abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensi ón del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaríaRadicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la Autoridad Judicial accionada, se verifica que el accionante presentó una solicitud el 19 de noviembre de 2021 , ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el objeto de que se ocultara al público y se expidiera el paz y salvo respectivo, dentro del proceso penal con CUI 110016000013201304909.
Pretensión, que teniendo en cuenta la naturaleza de la solicitud
Bogotá, con el objeto de que se ocultara al público y se expidiera el paz y salvo respectivo, dentro del proceso penal con CUI 110016000013201304909.
Pretensión, que teniendo en cuenta la naturaleza de la solicitud presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que hace referencia a una actuación judicial que se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demora en su resolución generaría la eventual transgresión al derecho fundamental del debido proceso.
Frente a lo anterior, el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que al verificar que en el proceso penal referido por Jhon James Díaz Perdomo se le concedió la libertad por pena cumplida desde el año 2014, el 15 de marzo de 2022 ordenó al área de sistemas de los Juzgados de Ejecución de Penas realizar el respectivo procedimiento de ocultamiento al público de la información y, al Centro de Servicios Administrativos , expedir el certificado de l estado actual de las diligencias y, además comunicar la determinación al peticionario.Radicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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Pero adicionalmente, la misma autoridad judicial allegó el oficio por medio del cual se le informó al demandante Jhon James Díaz Perdomo, que las dependencias referidas dieron cumplimiento a lo dispuesto el 15 de marzo de 2022, en torno a la restricción del almacenamiento y circulación de la información
por medio del cual se le informó al demandante Jhon James Díaz Perdomo, que las dependencias referidas dieron cumplimiento a lo dispuesto el 15 de marzo de 2022, en torno a la restricción del almacenamiento y circulación de la información contenida en la ficha técnica bajo el radicado 110016000013201304909, en atención a la libertad por pena cumplida otorgada el 26 de diciembre de 2014 por el Juzgado 16 homólogo.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ya resolvió la solicitud incoada por Jhon James Díaz Perdomo dentro del proceso penal con CUI 110016000013201304909. Decisión que se emitió conforme a la ley y a la jurisprudencia, lo que permite concluir que cesó la vulneración a los derechos del demandante, circunstancia que consolida la figura del hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez constitucional, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal en la materia.
De manera, que sin m ás elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Jhon James Díaz Perdomo, en contra del Juzgado Veintiocho (28 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en rel ación con la solicitud elevada el 19 de noviembre de 2021, por haber sido ya resuelta por la Autoridad demandada.Radicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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por la Autoridad demandada.Radicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Jhon James Díaz Perdomo, en contra del Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo atinente a la solicitud de ocultamiento del proceso penal y la expedición de paz y salvo, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202201029 00 N.I. 5363
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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez