TSDJ BOG SP - 110012204000202201083 00-(01-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201083 00-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201083 00 N.I. 5368 Accionante Yuri Merly Cabal Ramírez Accionados Juzgado 24 de Ejecución de Penas y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 014 Fecha 1° de abril de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por la accionante Yuri Merly Cabal Ramírez , en contra del Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.
2. ANTECEDENTES
Refiere la accionante en su líbelo tutelar, que se encuentra recluida en la cárcel de mujeres de Bogotá, cumpliendo la pena de prisión de 11 años y 9 meses, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aduce, que solicitó ante el juzgado ejecutor la libertad condicional que le fue denegadaRadicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
Accionante: Yuri Merly Cabal Ramírez Accionados: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y otros.
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el 11 de noviembre de 2021, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, corriéndose traslado a las partes hasta el 20 de enero de 2022.
Se queja que, aunque el 10 de febrero de 2022 el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso enviar el recurso de apelación ante el Juzgado fallador, a la fecha de la presentación de la acción no se ha ejecutado la remisión ni se ha dado respuesta a su recurso, razón por la que solicita proteger sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad judicial accionada, dar el trámite respectivo al recurso de apelación.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 18 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 2° Penal del Circuito E specializado de Cundinamarca y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funcio nes de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 24 de junio 2016, condenó a la
Seguridad de Bogotá, manifestó que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funcio nes de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 24 de junio 2016, condenó a la accionante, a la pena principal de 70 meses de prisión, multa de 835.75 smlmv y a la pena accesoria de inhabilitación para elRadicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los subrogados penales.
Expone, que la sentenciada se encuentra privada de la libertad por cuenta de las presentes diligencias desde el 12 de abril de 2015, a quien con auto del 11 de noviembre de 2021 le negó la libertad condicional, decisión contra la que se interpusieron los recursos legales, denegado el de reposición el 10 de febrero de 2022 y concediendo el recurso de apelación ante el fallador; el 9 de marzo de 2022, requirió ante solicitud de la penada, a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 10 de febrero.
Concluyó, que verificada la ficha técnica, a partir del 17 de marzo de 2022 se corrió el traslado común, el que venció el 23 de marzo siguiente, trámite a cargo de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos, desconociendo el motivo por el cual
de 2022 se corrió el traslado común, el que venció el 23 de marzo siguiente, trámite a cargo de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos, desconociendo el motivo por el cual solo hasta esa fecha se surtió el traslado referido.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad confirma la información entregada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalando que la demora en el trámite ha obedecido a la sobre carga laboral que afecta al Centro de Servicios, pero que una vez transcurran los términos procesales se procederá al envío de las diligencias al Juzgado Fallador.Radicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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3.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, hizo referencia a los antecedentes procesales del asunto penal en contra de la accionante, para luego aclarar, que a la fecha de respuesta, no ha recibido la actuación para resolver la alzada de conformidad con lo esta blecido en el numeral 1° del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, razón por la que, no está conculcado ningún derecho fundamental a la accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Yuri Merly Cabal Ramírez, según lo dispuesto en el artículo 86
accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Yuri Merly Cabal Ramírez, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
Accionante: Yuri Merly Cabal Ramírez Accionados: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y otros.
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ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Accionados: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y otros.
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ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Yuri Merly Cabal Ramír ez, promovió la acción de tutela como directa perjudicada con las presuntas actuaciones y omisiones atribuidas al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena, por no resolver sobre el recurso de reposición, ora emitir el recurso de apelación ante el Juzgado fallador.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad respecto de la que se alega fundamentalmente la transgresión de su derecho al debido proceso , ante la demora en tramitar los recursos interpuestos en contra de la decisión que negó la libertad condicional de la accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.Radicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.Radicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos fundamental de la accionante permanece en el tiempo, al no haberse dado trámite a los recursos ordinario s debidamente interpuestos , por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, igualmente se observa que se cumple el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial más idóneos para lograr la satisfacción de su pretensión, relativa a dar trámite a los recursos ordinarios interpuestos en contra de la decisión en la que se negó su libertad condicional.
judicial más idóneos para lograr la satisfacción de su pretensión, relativa a dar trámite a los recursos ordinarios interpuestos en contra de la decisión en la que se negó su libertad condicional.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si se están transgrediendo el debido proceso y acceso a la administraciónRadicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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de justicia de Yuri Merly Cabal Ramírez, por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, por no haber dado el trámite corres pondiente a la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión que negó su libertad condicional.
4.7. Sobre el derecho fundamental al debido proceso en el proceso penal.
El debido proceso, se establece como el conjunto de garantías para la protección del ciudadano sujeto a una actuación judicial o administrativa, a efecto de que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En ese orden de ideas, implica para quien asume la dirección del procedimiento , la obligación de observar todas las formas previam ente establecidas en la Constitución, la ley o en los reglamentos.
Lo anterior, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en un proceso judicial o en una actuación administrativa, en todos aquellos casos en que conlleve a la
establecidas en la Constitución, la ley o en los reglamentos.
Lo anterior, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en un proceso judicial o en una actuación administrativa, en todos aquellos casos en que conlleve a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción . En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, se indicó:
“Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C. P.); (ii) el debido proceso comprende el derecho a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar pruebasRadicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus específicas garantías.”
De igual manera, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que cuando se plantea la transgresión al debido proceso, corresponde probar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema, por ejemplo, el desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento, de
que cuando se plantea la transgresión al debido proceso, corresponde probar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema, por ejemplo, el desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento, de la fase probatoria o del debate oral, la no vinculación del acusado al proceso penal, la falta de formulación de cargos o de la sentencia, la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.
4.8. Para el caso concreto, la accionante se queja en su escrito de tutela, que presentó los recursos ordinarios contra la decisión del 11 de noviembre de 2021 que le negó la libertad condicional, emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena; sin embargo, al momento de presentación de la acción constitucional, no se le ha impartido el trámite a su recurso de apelación, remitiendo las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Frente a lo anterior, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, corroboró la información aportada por la accionante, indicando que mediante auto del 11 de noviembre de 2021 le negó la libertad condicional, decisión que no repuso con auto del 10 de febrero de 2022 , concediendo en consecuencia el recurso de apelación ante el Juzgado fallador.
Expone, que requirió el 9 de marzo de 2022, a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para que diera cumplimientoRadicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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Centro de Servicios Administrativos para que diera cumplimientoRadicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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a lo ordenado el 10 de febrero anterior, verificando que solo a partir del 17 de marzo de 2022 se dispuso el traslado común, venciendo el 23 de marzo siguiente; procedimiento que se encuentra a cargo de la dependencia referida.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, contestó que solo a partir del 17 de marzo de 2022 procedió a correr el traslado común del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión que negó su libertad condicional; atraso imputable a la carga laboral que los afecta, por lo que, para el envío de las diligencias al juzgado fallador, se requería el transcurso de los términos procesales, los cuales para ese momento no se habían cumplido.
Entretanto, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, juez fallador ante quien se debe remitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, manifestó q ue a la fecha no ha arribado la actuación para resolver la inconformidad.
Conforme a lo expuesto, según las respuestas de las autoridades vinculadas al trámite constitucional, se advierte que la transgresión a los derechos fundamentales incoados por la accionante se encuentra actualmente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, dependencia que tiene a su cargo el trámite respectivo para la
la transgresión a los derechos fundamentales incoados por la accionante se encuentra actualmente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, dependencia que tiene a su cargo el trámite respectivo para la remisión al Juzgado Fallador del recurso de apelación interpuesto por la dem andante, atendiendo lo dispuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas desde el 10 de febrero y reiterado el 9 de marzo de 2022.Radicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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Frente a la situación planteada, el Tribunal optó por requerir nuevamente al Centro de Servicios para que informara si ya se había realizado el trámite de remisión del recurso de apelación objeto de debate, indicando en respuesta complementaria del 29 de marzo, que desde el 25 de del presente mes, las diligencias se encuentran en poder del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para lo de su cargo.
En consecuencia, debe la Colegiatura declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aunque se evidenci a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por la demora del Cen tro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas , en realizar los trámites pertinentes para la remisión al Juzgado Fallador del recurso de apelación interpuesto por Cabal Ramírez, lo cierto es que, en la actualidad ha desaparecido la transgresión objeto de la demanda, en cuanto la dependencia responsable de l a
pertinentes para la remisión al Juzgado Fallador del recurso de apelación interpuesto por Cabal Ramírez, lo cierto es que, en la actualidad ha desaparecido la transgresión objeto de la demanda, en cuanto la dependencia responsable de l a actuación omisiva, demostró haber satisfecho la pretensión constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Yuri Merly Cabal Ramírez , en contra del Juzgado 24 de EjecuciónRadicación: 110012204000202201083 00 N.I. 5368
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de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez