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TSDJ BOG SP - 110012204000202201095 00-(01-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201095 00-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201095 00 N.I. 5369 Accionante Manuel Vicente Castro Accionados Fiscalía 362 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 014 Fecha 1° de abril de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Manuel Vicente Castro , en contra de la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante , que demandó en proceso ejecutivo hipotecario a Sandra Mabel Atanache, actuación en la que el 11 de febrero de 2022 se realizaría diligencia de remate , pero ocurrió , que el día de su práctica, se le informó que no se llevaría a cabo por existir denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, ante la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico.Radicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

Accionante: Manuel Vicente Castro Accionados: Fiscalía 362 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico

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Ante lo anterior, el 1° de marzo de 2022 radicó denuncia penal por los punibles de estafa y fraude procesal ante la Fiscalía 362

Accionados: Fiscalía 362 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico

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Ante lo anterior, el 1° de marzo de 2022 radicó denuncia penal por los punibles de estafa y fraude procesal ante la Fiscalía 362 Seccional accionada, en contra de Sandra Mabel Atanache y otros, dentro del CUI 110016000050201903119, en donde inicialmente formularon denuncia otras personas; sin que la Fiscalía demandada, haya realizado alguna manifestación al respecto.

Adiciona, que tampoco ha recibido por parte d e la Fiscalía 362 Seccional, ninguna respuesta a su solicitud del 9 de marzo de 2022, relacionada con algunos interrogantes sobre el trámite impartido a la denuncia penal instaurada en días anteriores , el reconocimiento como víctima del accionante en la denuncia penal primigenia y sobre la autorización para participar en la audiencia preliminar que se efectuará el 31 de marzo de 2022.

Por lo anterior, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá, que responda los interrogantes planteados en su solicitud, especialmente, lo relativo a su participación en la audiencia preliminar que se llevará a cabo el 31 de marzo de 2022, así como reconocerle la calidad de víctima en el proceso penal referido.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 22 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos

tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

Accionante: Manuel Vicente Castro Accionados: Fiscalía 362 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico

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3.1. La Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico , informa que conoce de la noticia criminal CUI 110016000050201903119, según hechos expuestos por Martha Cecilia Manrique Díaz como víctima, en contra de Alex Perilla y Sandra Mabel Atanache Pedraza , por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con el de fraude procesal y estafa, relacionados con el inmueble objeto del ilícito identificado de matrícula inmobiliaria número 50N-810232, de propiedad de la denunciante, de acuerdo con la Escritura Pública 5546 del 11 de noviembre de 2011 de la Notaría 2° del Círculo Notarial de Villavicencio.

En cuanto a la petición del accionante, señala que el 22 de marzo de 2022 le dio respuesta a todos los interrogantes formulados, refiriendo además, que este allegó un documento que denominó “denuncia penal”, para que el mismo formara parte del radicado conocido por su F iscalía, a quien le indicó, que el trámite de radicación de denuncias lo debía realizar a través de la oficina de

“denuncia penal”, para que el mismo formara parte del radicado conocido por su F iscalía, a quien le indicó, que el trámite de radicación de denuncias lo debía realizar a través de la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C, para luego solicitar la conexidad de las dos denuncias.

Expone, que también le hizo saber, que debía allegar copia de los elementos materiales probatorios que demostraran su calidad de víctima y/o tercero de buena fe, afectado por la comisión de la conducta punible, para estudiar la posibilidad de su participación en la indagación que se adelanta y en la audiencia preli minar programada para el 31 de marzo de 2022; aclarándole además, que la audiencia de solicitud de restablecim iento del derech o no fue presentada por su despacho , sino por el apoderado de la víctima.Radicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Manuel Vicente Castro , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción

demás normas pertinentes.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, Manuel Vicente Castro promovió la acción de tutela, como directo perjudicado de la omisión por parte de la Fiscalía accionada, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRadicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso , la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 362 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Econ ómico,

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omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso , la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 362 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Econ ómico, dependencia respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud de conexidad de su denuncia y vinculación como víctima en el proceso penal ; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

En el presente asunto, esta condición también está satisfecha, toda vez que la solicitud presentada, referida por el accionante, de la cual se alega no haber obtenido respuesta, fue radicada en el mes de marzo de 2022, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable, para la protección de tal derecho fundamental.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta

en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazadosRadicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente se halla cumplido el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la satisfacción de su derecho de petición, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico , está vulnerando el derecho fundamental incoado por Manuel Vicente Castro , por no responder de manera oportuna la solicitud presentada el 9 de marzo de 2022, con la que hizo algunos interrogantes sobre investigación penal adelantada por la Fiscalía demandada.

4.7. Sobre el derecho de petición.

Se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna

Política y confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcle o esencial de este derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha desarrollado esta garantía fundamental, delimitando sus elementos y características centrales; así, en la sentencia C -007/17, se señaló lo siguiente:Radicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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“Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”

Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición , explicando que sirve para garantizar otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, la participac ión política y la libertad de expresión , entre otros. De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo,

entre otros. De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.

Ahora bien, con relación a que la respuesta sea de fondo, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos elementos específicos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si una respuesta a una petición fue realizada en cumplimiento de esta característica; Así, la sentencia C -951/14, señaló:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada.”Radicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de

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4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela , durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosaRadicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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cualquier orden que el juez constitucional imparta, p ues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Para el caso concreto, examinada la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la Fiscalía accionada, se tiene que el señor Manuel Vicente Castro pretende que se ordene al Ente Fiscal , responder la petición presentada a través de apoderado judicial el 9 de marzo del 2022 , mediante la cual plantea algunos interrogantes relacionados con proceso penal conocido por la Fiscalía accionada, en e l cual procura constituirse como víctima . Así preguntó:

“1. ¿Si usted señora fiscal recibió copia de la denuncia penal instaurada por mis mandantes señores NEIL HUMBERTO VELOZA ALARCON y MANUEL VICENTE CASTRO PARDO, radicado el día1 de marzo de 2022? 2. ¿Si mis mandantes señores NEIL HUMBERTO VELOZA ALARCON y MANUEL VICENTE CASTRO PARDO, ya fueron reconocidas como victimas dentro de la presente investigación, atendiendo lo normado en el numeral 3ro del artículo 51 de la ley 906 de 2004? 3. ¿Si el despacho instructor emite decisión escrita donde se reconoce como partes intervinientes a mis mandantes y al suscrito para actuar dentro de la presente investigación? 4. ¿Una vez exista decisión por parte del ente investigador reconociendo al suscrito como apoderado de ví ctimas, que procedimiento debo seguir para tener acceso a la investigación y poder de esta manera impulsar y aportar elementos materiales probatorios?

4. ¿Una vez exista decisión por parte del ente investigador reconociendo al suscrito como apoderado de ví ctimas, que procedimiento debo seguir para tener acceso a la investigación y poder de esta manera impulsar y aportar elementos materiales probatorios? 5. ¿Si es cierto que para el 31 de marzo del 2022 se tiene prevista audiencia ante juez penal de control de garantías, en caso afirmativo cual es el propósito de dicha audiencia y si el suscrito puedo actuar dentro de la audiencia atendiendo la calidad de apoderado de víctimas?”

Cuestionario respecto del cual, la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico manifiesta en el trámite tutelar, que el 22 de marzo de 2022 le dio respuesta a todos los interrogantes formulados por el accionante, que fue comunicada al correo electrónico de su apoderado judicial,Radicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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indicándole en términos generales, que la denuncia penal a la que hacía referencia debía ser radicada en la oficina de asignaciones para luego establecer si debía ser objeto de conexidad y que la audiencia de restablecimiento del derecho programada para el 31 de marzo de 2022 no había sido solicitada por la Fiscalía sino por el apoderado de la denunciante , en la cual se pretendía la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble involucrado.

Igualmente, la fiscalía le señaló al peticionario, en relación con el reconocimiento como víctima dentro del proceso penal a su cargo:

suspensión del poder dispositivo del bien inmueble involucrado.

Igualmente, la fiscalía le señaló al peticionario, en relación con el reconocimiento como víctima dentro del proceso penal a su cargo: “(…) es menester indicar qu e puede ser viable dicha solicitud, ya que de acuerdo con lo informado por usted, sus representados presuntamente fueron objeto del punible de ESTAFA por parte de l a indiciada SANDRA MABEL ATANACHE, por lo cual le sugiero allegar por este medio copia de los elementos materiales probatorios a los que hace alusión, a fin de poder tomar la decisión perti nente y emitir las respectivas ó rdenes a policía judicial orientadas a realizar los estudios de dactiloscopia a los documentos originales (escrituras y letras de cambio) a fin de establecer el responsable del ilícito y verificar si se trata de la persona que hasta el momento se encuentra plenamente identificada en esta indagación.”

En virtud de lo anterior, la Sala observa que la s respuestas ofrecidas por la fiscalía al actor, comportan los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho de petición, pues con ellas se resuelve de una manera clara, precisa y de fondo las inquietudes del accionante, a demás que le fueron debidamente informadas por e l correo electrónico de l apoderado judicial , las que, de acuerdo con la jurisprudencia, no necesariamente deben ser favorables a los intereses del peticionario, en cuant o que la importancia del derecho radica en que todas las personas obtengan respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticionesRadicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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importancia del derecho radica en que todas las personas obtengan respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticionesRadicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

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respetuosas que se presenten ante las autoridades o frente a los particulares.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, en relación con la petición presentada por el accionante el 9 de marzo de 2022, por haber sido resuelta por la entidad demandada.

Finalmente, se negara la pretensión del demandante, con sistente en que se ordene por esta vía a la Fiscalía accionada, que se le reconozca la calidad de víctima en el proceso penal referido , en razón a que el juez de tutela no tiene la facultadas para proferir esta clase de órdenes, en el momento en cabeza de la Fiscalía Seccional, menos cuando además, en su respuesta le aclaró al actor, que para estudiar su solicitud debía allegar los elementos de prueba necesarios a efecto de proceder de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Manuel Vicente Castro, en contra de la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico , en lo atinente al

superado, en la presente acción de tutela instaurada por Manuel Vicente Castro, en contra de la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico , en lo atinente al derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación: 110012204000202201095 00 N.I. 5369

Accionante: Manuel Vicente Castro Accionados: Fiscalía 362 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico

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SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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