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TSDJ BOG SP - 110012204000202201171 00-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201171 00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201171 00 N.I. 5376 Accionante Jhon Fredy Arévalo Gómez Accionados Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 15 Fecha 05 de abril de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Arévalo Gómez , en contra de l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que el 13 de enero de 2022, solicitó a l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional por considerar que cuenta con todos los requisitos para tal fin, pero no ha obtenido respuesta alguna, razón por la que requiere al juez constitucionalRadicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

Accionante: Jhon Fredy Arévalo Gómez Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S

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que ordene al juzgado demandado resolver de fondo, de manera clara y coherente su pretensión.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 24 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que el accionante fue condenado mediante fallo del 16 de octubre de 2013, por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 136 meses y 15 días de prisión, como coautor de los delitos de fabricac ión, tráfico o porte ilegal de armas o municiones y hurto calificado agravado, sin derecho a los subrogados penales.

En relación con los hechos, expuso que el 19 de octubre de 2021 le negó al condenado la libertad condicional solicitada, en consideración de la conducta punible tal como lo exige el artículo 64 del C. Penal, mientras que el 28 de marzo de 2022 , resolvió recurso de reposición manteniendo incólume la decisión primigenia y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado

64 del C. Penal, mientras que el 28 de marzo de 2022 , resolvió recurso de reposición manteniendo incólume la decisión primigenia y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Fallador.Radicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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Finalmente, i ndicó que , frente a la nueva petición de libertad condicional impetrada por el accionante el 13 de enero de 2022, mediante auto del 28 de marzo dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 19 de octubre de 2021, por cuanto nada había variado desde entonces y tampoco se allegaron elementos nuevos que desvirtuaran la argumentación, pues la negativa de l subrogado se fincó en la valoración de la conducta punible y el comportamiento presentado durante el tiempo de privación de la libertad. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expuso que revisadas las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial y en relación con los hechos materia de la acción tutelar, encontró que el 19 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022, el actor allegó peticiones tendientes a obtener el beneficio de la libertad condicional, escritos que se ingresaron oportunamente ante el juez ejecutor de la pena, sin que se observara decisión al respecto.

4. CONSIDERACIONES

a obtener el beneficio de la libertad condicional, escritos que se ingresaron oportunamente ante el juez ejecutor de la pena, sin que se observara decisión al respecto.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Arévalo Gómez , según lo dispuesto en el artículoRadicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, Jhon Fredy Arévalo Gómez , promovió la acción de tutela , como directo perjudicado de la omisión por

promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, Jhon Fredy Arévalo Gómez , promovió la acción de tutela , como directo perjudicado de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá, Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver la solicitud de libertad condicional ; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la pre sunta transgresión, dependiendo de cada caso.

En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso conc reto, toda vez que la última solicitud presentada por el accionante fue radicada el 13 de enero de 2022, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo

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De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe establecer si el juzg ado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante de Jhon Fredy Arévalo Gómez, por no haber resuelto la solicitud relacionada con la libertad condicional, presentada el 13 de enero de 2022.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:Radicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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señaló:Radicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción

quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones delRadicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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demandante con la tutela , durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, examinada la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el demandante y la Autoridad J udicial accionada, se verific a que el primero ha solicitado ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

en consideración y de conformidad con la información suministrada por el demandante y la Autoridad J udicial accionada, se verific a que el primero ha solicitado ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en varias oportunidades la libertad condicional, siendo la última el 13 de enero de 2022, tras considerar que cumple los requisitos legales para tal fin, quien aduce que no ha obtenido respuesta al respecto.

Para resolver, se tiene que aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que de acuerdo a la naturaleza de la solicitud presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que hace referencia a una actuación judicial que se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demora en suRadicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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resolución generaría la eventual transgresión al derecho fundamental del debido proceso.

Frente a lo anterior, el Juzgad o Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, aclaró y demostró que desde el 19 de octubre de 2021 resolvió una solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, optando por nega r la misma ante el incumplimiento de la valoración de la conducta punible y el comportamiento dentro del tiempo de privación de la libertad.

Igualmente, precisó que mediante auto del 28 de marzo de 2022

por el accionante, optando por nega r la misma ante el incumplimiento de la valoración de la conducta punible y el comportamiento dentro del tiempo de privación de la libertad.

Igualmente, precisó que mediante auto del 28 de marzo de 2022 denegó el recurso de reposición, concediendo en subsidio el de apelación ante el Juzgado Fallador ; así como, con auto de sustanciación 0124 de la misma fecha2, respondió la petición del 13 de enero del presente año, decidiendo estarse a lo resuelto en la providencia del 19 de octubre d e 2021, debido a que los argumentos allí expuestos le eran aplicable a su actual requerimiento, por cuanto “nada ha variado desde aquél entonces y nada nuevo que desvirtúe dicha argumentación se ha aportado.”

Por otra parte, el Tribunal también observó, a raíz de los documentos allegados al plenario por la entidad accionada, que los autos emitidos por medio de los cuales se negó la libertad condicional, se resolvieron los recursos y se dispuso a estarse conforme a lo resuelto en la primera provid encia, fueron notificados en debida forma al accionante por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de la Especialidad.

2 Auto de sustanciación 0124 del 28 de marzo de 2022.Radicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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Así las cosas, la Sala entiende que el Juzgado ya resolvió la s solicitudes incoadas por Jhon Fredy Arévalo Gómez ,

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Así las cosas, la Sala entiende que el Juzgado ya resolvió la s solicitudes incoadas por Jhon Fredy Arévalo Gómez , relacionadas con su libertad condicional; decisiones que se advierte se emitieron conforme a la ley y a la jurisprudencia, situación que permite concluir que cesó la supuesta vulneración a los derechos del demandante, circunstancia que consolida la figura del hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez constitucional, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.

En consecuencia, sin m ás elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Jhon Fredy Arévalo Gómez, en contra del Juzgado Catorce (14 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con las solicitudes de libertad condicional elevadas en diferentes oportunidades, siendo la última el 13 de enero de 2022 , por que ya fueron resueltas por la Autoridad demandada.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por

Jhon Fredy Arévalo Gómez , en contra del Juzgado Catorce

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Arévalo Gómez , en contra del Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,Radicación: 110012204000202201171 00 N.I. 5376

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en lo atinente a la resolución de su solicitud de concesión de la libertad condicional, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña

Manuel A. Merchán Gutiérrez

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