TSDJ BOG SP - 110012204000202201227 00-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201227 00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201227 00 N.I. 5381 Agente oficiosa Lady Betzabe Ojeda Zapata Accionante Cesar Augusto Becerra Hernández Accionados Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 017 Fecha 27 de abril de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Becerra Hernández , a través de agente oficiosa, en contra del Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la que además se vinculó al Juzgado Treinta y dos (32) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Segunda (2°) Especializada de Bogotá, la Estación de Policía Sur de Bucaramanga – CAI Real de Minas y el INPEC.
2. ANTECEDENTES
Se extracta del líbelo tutelar, que el accionante se queja que fue engañado por el fiscal del caso para que aceptara el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado a cambio de hacerse acreedor a beneficios punitivos, pero sin haber sido debidamente asesorado en
engañado por el fiscal del caso para que aceptara el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado a cambio de hacerse acreedor a beneficios punitivos, pero sin haber sido debidamente asesorado en cuanto que no se le explicó, que el delito atribuido no permitía la concesión de la prisión domiciliaria.Radicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
Accionante: Cesar Augusto Becerra Hernández Accionados: Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado y otros
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Expone, que el accionante tiene Diabetes, por lo que requiere de dieta alimentaria y tratamiento con insulina, pero en la Estación de Policía donde se encuentra recluido se le ha suministrado la alimentación que se le ofrece a los demás detenidos y se le ha proporcionado un trato inhumando al tenerlo esposado todo el día. Indica, que el actor fue mal asesorado, no representa peligro para la sociedad , carece de antecedentes penales , tiene arraigo familiar y se encuentra muy enfermo como se p uede observar en la historia clínica, en la que se especifica que requiere tratamiento (insulina) y cuidados especiales (alimentación) que solo su familia puede ofrecerle.
Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando la concesión de la prisión domiciliaria, como medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su salud y vida.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 7 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Cuarto (4°) Penal del
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 7 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Treinta y dos (32) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Segunda (2°) Especializada de Bogotá, la Estación de Policía Sur de Bucaramanga – CAI Real de Minas y el INPEC, para que se pronunciaran en forma motiva da respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informa, que en su despacho cursó el proceso contra el accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, respecto de quien el 5 de noviembre de 2021, se verbalizó por parte de la Fiscalía el preacuerdo suscrito con todos los procesados, consistente en que estos aceptaban cargos a cambio deRadicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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que se retirara la circunstancia de agravación punitiva del delito contra la seguridad pública.
Por lo anterior, en la misma audiencia, luego de que los términos del
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que se retirara la circunstancia de agravación punitiva del delito contra la seguridad pública.
Por lo anterior, en la misma audiencia, luego de que los términos del preacuerdo fueron avalados por los defensores técnicos, se procedió a verificar con cada uno de los procesados los postulados del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que todos ellos, incluido el accionante, aceptaron su culpabilidad de manera libre, consciente y voluntaria, quienes además manifestaron que fueron debidamente asesorados y que tenían claridad de que por esa decisión se emitiría una sentencia de carácter condenatorio.
El 19 de noviembre de 2021 se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, momento en que el defensor del actor no descubrió ninguna situación de salud que advir tiera la incompatibilidad de su vida en reclusión, dando lectura a la sentencia respectiva apelada por la bancada de la defensa porque se negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Así, estimó que durante el proceso penal no se vulneró derechos fundamentales de César Augusto Becerra Hernández, siendo garante de cada prerrogativa constitucional.
3.2. El Comandante de la Estación de Policía Sur de Bucaramanga, explicó la problemática de hacinamiento de las estaciones de Policía, para después aclarar que el accionante se encuentra en buenas condiciones en calidad de capturado en las instalaciones de la estación de Policía Sur , a quien el personal de custodios le ha respetado sus derechos brind ándole un trato digno como a todas las personas
condiciones en calidad de capturado en las instalaciones de la estación de Policía Sur , a quien el personal de custodios le ha respetado sus derechos brind ándole un trato digno como a todas las personas privadas de la liberad. Informa, que se ha requerido al INPEC para que reciba al capturado sin que haya obtenido respues ta favorable, institución que tiene la competencia para resolver el asunto.
3.3. El Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , manifiesta que el 4 de junio de 2021 realizó diligencias de legalización de captura, formulación de imputación eRadicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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impuso medida de aseguramiento dentro de l CUI 11001600009920190021400 N.I 389227, seguido al accionante y otras personas por los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables en concurso con concierto para delinquir; de otra parte, quienes no aceptaron cargos al interior de la audiencia preliminar.
3.4. La Fiscalía 204 Especializada, unidad de protección a los recursos naturales, señala que conoció de la investigación penal seguida contra el accionante y otras personas, por los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales y concierto para delinquir agravado, realizando audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguram iento el 4 de junio de 2021, ante el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.
agravado, realizando audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguram iento el 4 de junio de 2021, ante el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.
Informa que el escrito de acusación le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, donde se realizaría la correspondiente diligencia el 5 de noviembre de 2021, sin embargo, se cambió su sentido para la verificación de un preacuerdo con los procesados, procediendo a emitir la respectiva sentencia el 19 de noviembre siguiente. Asegura que, el trámite se adelantó con estricto cumplimiento de la norma procesal y sin violación al debido proceso de los encartados.
3.5. El Coordinador del grupo de Acciones Constitucionales del INPEC, respondió que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad recluidas en alguno de sus centros ca rcelarios a cargo del Instituto, competencia que recae en el área de sanidad de los Establecimientos Penitenciarios, función que se encuentra asignada al USPEC y la EPS que dicha unidad determine.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Cesar AugustoRadicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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Becerra Hernández, a través de agente oficiosa, según lo dispuesto en
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Becerra Hernández, a través de agente oficiosa, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Cesar Augusto Becerra Hernández , promovió la acción de tutela a través de agente oficiosa por haberse demostrado sumariamente su imposibilidad física para presentar la acción de tutela de manera personal, debido a su privación de la libertad y la afectación a salud que padece, razón por la cual se cumple con este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra de diferentes autoridades judiciales, respecto de las cuales se cuestiona el trámite adelantado en el proceso penal llevado en contra del accionante
1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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y el hecho de que se le hubiera negado la prisión domiciliaria a pesar de su estado de salud.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constituci onal en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera satisfecha, toda vez que la presunta transgresión a los derechos del actor permanece en el tiempo, ante la negativa de otorgar la prisión domiciliaria, por lo cual se estima que la acción de tutela se
considera satisfecha, toda vez que la presunta transgresión a los derechos del actor permanece en el tiempo, ante la negativa de otorgar la prisión domiciliaria, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, y a que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que no está presente el requisito de procedibilidad aludido, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta sin que se hubiera demostrado que se agotaron en debida forma todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial a l alcance para obtener decisión favorable a la prisión domiciliaria, siendo esta la pretensión central de la tutela.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala deberá resolver si la acción de tutela resulta procedente para ordenar de manera directaRadicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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la concesión de la prisión domiciliaria por quebranto de salud requerida
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la concesión de la prisión domiciliaria por quebranto de salud requerida por Cesar Augusto Becerra Hernández . Para este fin, se debe determinar si concurren los presupuestos de procedencia de la tutela, especialmente, el de subsidiariedad.
4.7. De la formas de prisión domiciliaria
De acuerdo con la legislación penal, quien se encuentre privado de la libertad por cuenta de un proceso penal, sea cumpliendo una medida de aseguramiento preventiva o a raíz de una sentencia condenatoria, puede tener derecho al otorgamiento de la detención o la prisión domiciliaria. Para tal efecto el Código Penal establece las circunstancias bajo las cuales es viable solicitar los institutos referidos, como puede ser, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38B, por enfermedad grave o por el carácter de padre o madre cabeza de familia.
Así, el artículo 38 del C. Penal, consagra de manera general, para la prisión domiciliaria, lo siguiente:
Artículo 38. L a prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente d e que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. (…)
Para el caso de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el artículo
encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. (…)
Para el caso de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el artículo 68 del C. Penal, prescribe que el juez podrá autorizar la permanencia del penado en su residencia o en centro hospitalario determinado por el INPEC, “en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal ”, siempre y cuando medie concepto de médico de legista especializado, para lo cual el Juez, ordenará exámenes periódicos a fin de determinar si la situación persiste, debiendo revocar la medida si se demuestra la evolución en el diagnóstico.Radicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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4.8. En el caso concreto , se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , salud y vida digna, entre otros, del ciudadano Cesar Augusto Becerra Hernández , en cuanto este se mantiene privado de la libertad en la Estación de Policía Sur de Bucaramanga, cuando tiene quebrantos de salud originada por la diabetes, razón por la que estima ser merecedor de la prisión domiciliaria para cumplir el tratamiento que requiere . Se reclama también, que se le transgredieron sus garantías procesales con la aceptación de cargos, por no haber sido debidamente asesorado e informado que el punible por el que sería condenado no permitiría subrogados penales.
también, que se le transgredieron sus garantías procesales con la aceptación de cargos, por no haber sido debidamente asesorado e informado que el punible por el que sería condenado no permitiría subrogados penales.
Para resolver lo anterior, se observa que de la información aportada por las autoridades judiciales vinculadas al trámite tutelar se puede extractar que el accionante, en compañía de otras personas, fue procesado por los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales y concierto para delinquir agravado, realizándose las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 4 de junio de 2021; como la audiencia de verificación de preacuerdo del 5 de noviembre de 2021, con el que se emitió sentencia el 19 de noviembre siguiente una vez se verificó e l acatamiento de las garantías y los derechos de los procesados.
Frente a los cuestionamientos del accionante, el Tribunal observa en primer lugar, que no se evidencia que en el transcurso del proceso penal referido se hubieran transgredido los derechos fundamentales del actor, además que no se demostró de alguna forma que efectivamente el inculpado no fue debidamente asesorado de las consecuencias relacionadas con la aceptación de su responsabilidad penal; mientras que por el contrario, las autoridades judiciales involucradas en el trámite del preacuerdo señalaron que el mismo se adelantó en el marco de la normatividad aplicable y con el respeto de las garantías del accionante como lo verificó en su momento el Juzgado 4° Penal del Circuito
del preacuerdo señalaron que el mismo se adelantó en el marco de la normatividad aplicable y con el respeto de las garantías del accionante como lo verificó en su momento el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá . A ceptación de cargos que fue libre,Radicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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consciente, voluntaria y debidamente informado por los defensores como por el juez.
Siendo así, los cuestionamientos que se le hacen al acuerdo o negociación de la pena devienen carente de todo respaldo demostrativo, por lo que mal haría esta sede constitucional en dejarlo sin efectos cuando no se advierte vulneración a garantía alguna, más si se tiene en cuenta que el juez constitucional no se encuentra facultado para soslayar las funciones propias de los jueces nat urales y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora, en relación con la pretensión principal expuesta en el líbelo tutelar, vinculada con el hecho que al accionante se le negó en la sentencia la prisión domiciliaria, a pesar de padecer algunas afectaciones en su salud por la d iabetes diagnosticada; se tiene que esta debe ser declara da improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, necesario para habilitar en este tipo de situaciones el estudio de fondo de la controversia.
El aserto, porque el demandante no demostró haber hecho la solicitud relacionada con el otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68 del C. Penal en la audiencia respectiva al
el estudio de fondo de la controversia.
El aserto, porque el demandante no demostró haber hecho la solicitud relacionada con el otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68 del C. Penal en la audiencia respectiva al interior del proceso penal, como tampoco que ejercidos los recursos de ley, arbitrariamente la segunda instancia hubiera denegado su pretensión; la razón, porque la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las compete ncias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judicial es, ni como mecanismo opcional, preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez constitucional revise las decisiones emitidas por el juez natural del caso y resuelv a favorablemente lo requerido.
De modo, que como l a acción de amparo se erigió únicamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional, situación que no se advierte en la demanda promovida por la agente oficiosa de CesarRadicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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Augusto Becerra Hernández , se impone declarar su improcedencia porque lo que aquí se busca , sin acatamiento del principio de subsidiariedad, es obtener una decisión favorable en torno a la prisión domiciliaria ya legalmente negada por el juez natural conforme a las competencias establecidas por la ley.
Finalmente, como se observa que en el escrito tutelar tangencialmente se hizo mención a tratamientos o servicios médicos a favor del
domiciliaria ya legalmente negada por el juez natural conforme a las competencias establecidas por la ley.
Finalmente, como se observa que en el escrito tutelar tangencialmente se hizo mención a tratamientos o servicios médicos a favor del accionante; respeto del tema se encontró, que tampoco se evidenció que la Estación de Policía Sur de Bucaramanga, autoridad que vigila transitoriamente la reclusión de Becerra Hernández , esté transgrediendo sus derechos fundamentales a la salud y vida, en cuanto en la demanda no se demostró en debida forma que la institución estuviese negando servicios médicos específicos requeridos por e l actor, por el contrario , esta autoridad indicó que se le estaban respetado, como a todos los internos, sus derechos fundamentales.
Pese a lo anterior, el Tribunal estima pertinente exhortar al Comandante de la Estación de Policía Sur de Bucaramanga para que, mientras tenga bajo su vigilancia al accionante Cesar Augusto Becerra Hernández, continúe realizando las gestiones que se encuentren a su cargo para garantizar su derecho a la salud , gestionando los respecticos traslados a citas médicas, suministrando la alimentación indicada por el médico respectivo, y en general, permitiendo el tratamiento y servicios en salud que este requiera, hasta que sea trasladado a un establecimiento penitenciario y carcelario que designe el INPEC.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
Accionante: Cesar Augusto Becerra Hernández
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Becerra Hernández, a través de agente oficiosa, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Comandante de la Estación de Policía Sur de Bucaramanga para que, mientras tenga bajo su vigilan cia al accionante Cesar Augusto Becerra Hernández, continúe realizando las gestiones que se encuentren a su cargo para garantizar le su derecho a la salud , como gestionando oportunamente los traslados a citas médicas, suministrando la alimentación que el medico indique, o en general, permitiendo el tratamiento y servicios en salud que este requiera, hasta tanto sea trasladado a un establecimiento penitenciario y carcelario que designe el INPEC.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, r emitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202201227 00 N.I. 5381
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(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez