TSDJ BOG SP - 110012204000202201242 00-(08-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201242 00-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201242 00 N.I. 5382 Accionante Holman Eliseo Jiménez Arias Accionados Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 15 Fecha 08 de abril de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Holman Eliseo Jiménez Arias , en contra de l Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que la Autoridad Judicial demandada fue la encargada de vigilar su condena de 4 años de prisión dentro del proceso con CUI 110016000000201800856, dentro del cual el 7 de abril de 2021 se decretó la extinción de la sanción penal y consecuentemente la liberación definitiva.Radicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
Accionante: Holman Eliseo Jiménez Arias Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y otro
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Por lo anterior, el 26 de enero de 2022 solicitó a través del correo electrónico del Juzgado, el paz y salvo del proceso, la devolución de la caución prendaria con la que se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y el ocultamiento de las diligencias, sin que el demandado haya emitido pronunciamiento de sus requerimientos. Solicita entonces, la protección de sus derechos fundamentales ordenando a la accionada que resuelva lo pertinente.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 29 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expone que revisadas las actuaciones en el aplicativo siglo XXI encontró que el 26 de enero de 2022, el accionante radicó petición de extinción de la conden a ante el juzgado Ejecutor , sin que hasta ese momento se observara decisión de fondo al respecto. Señala que el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportuna, por lo que no se puede predicar la transgresión a los
momento se observara decisión de fondo al respecto. Señala que el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportuna, por lo que no se puede predicar la transgresión a los derechos fundamentales del actor.Radicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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3.3. Finalmente, el Juzgado dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que el 7 de abril de 2021 le concedió al actor la libertad por pena cumplida y extinguió la pena, decisión que cobró firmeza el 2 de mayo siguiente, correspondiéndole al Centro de Servicios Administrativos constatar la ejecutoria de dicha d ecisión y expedir paz y salvos, así como la cancelación de anotaciones.
Indica que con ocasión a la demanda de tutela, requirió al Centro de Servicios para que le infirmara sobre el cumplimiento del auto del 7 de abril de 2021, por lo que se procedió a expedir paz y salvo y oficios de cancelación de anotaciones en favor del demandante; respecto a la devolución de caución prendaria, señala que el sentenciado constituyó una póliza judicial y no título, motivo por el que no sería viable su devolución.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Holman Eliseo Jiménez Arias, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Holman Eliseo Jiménez Arias, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto, Holman Eliseo Jiménez Arias, promovió
ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto, Holman Eliseo Jiménez Arias, promovió la acción de tutela como directo perjudicado de la omisi ón imputada al despacho judicial, por no dar respuesta a su solicitud dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , de quien se cuestiona la demora en resolver la petición de expedición de paz y salvos y demás requerimientos, de esta manera se acredita la legitimación por pasiva. 4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable estab lece que la acción deRadicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependi endo de cada caso. Así, para el presente asunto, se estima que esta
sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependi endo de cada caso. Así, para el presente asunto, se estima que esta condición también se encuentra satisfecha, toda vez que la solicitud presentada por el accionante se radicó el 26 de enero de 2022, aunado a que la transgresión permanece en el tiempo, al no haberse resuelto sus requerimientos, por lo cual se estima superado dicho requisito.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente cumplido el requisito de proc edibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial. 4.6. Problema jurídicoRadicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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buscar la resolución a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial. 4.6. Problema jurídicoRadicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe establecer si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso y habeas data del accionante Holman Eliseo Jiménez Arias, por no haber resuelto la solicitud presentada el 26 de enero de 2022, relacionada con la extinción de la pena, expedició n de paz y salvo s, ocultamiento de la información del proceso penal y la devolución del título judicial que consignara como caució n dentro del CUI 110016000000201800856.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha delimitado que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas
brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo lasRadicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Así, para el caso concreto se decidirá de conformidad con la información suministrada por las entidades accionadas, si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tal como lo requirió el demandante, resolvió lo pertinente en torno a la expedición de paz y salvos, ocultamiento de la información del proceso penal y finalmente, la devolución del título judicial constituido dentro del CUI 110016000000201800856.
Para resolver lo anterior, se tiene que aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es
de la información del proceso penal y finalmente, la devolución del título judicial constituido dentro del CUI 110016000000201800856.
Para resolver lo anterior, se tiene que aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que de acuerdo a la naturaleza de la pretensión presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que se relaciona con una actuación judicial que se debió sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demora en su resolución podría conducir a la vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.
Frente a lo anterior, el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá demostró, que en el proceso penal referido por el accionante, se le concedió la extinción de la pena desde el mes de abril de 2021, ordenando a raíz de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de su especialidad , expedir el certificado del estado actual de las diligencias y los oficios comunicando la cancelación de anotaciones a favor del accionante.Radicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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Para lo que igualmente, la misma autoridad judicial allegó los oficios emitidos el 1° de abril de 2022, por medio de los cuales se informó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la providencia del 7 de abril de 2021 con la que se declaró la extinción por pena cumplida, a efecto de que se actualicen los
se informó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la providencia del 7 de abril de 2021 con la que se declaró la extinción por pena cumplida, a efecto de que se actualicen los datos respectivos y se cancelen los antecedentes que figur en en contra del actor.
Sin embargo, aunque el Juzgado resolvió la solicitud incoada por Jiménez Arias, relativa a la expedición de paz y salvos, se observa que no ocurrió lo mismo en torno a l ocultamiento del proceso penal al público , tal como se advierte al consultar el sistema correspondiente donde aparece el registro del proceso penal referido. Igual ocurre e n cuanto a la devolución de la caución prendaria , debido a que, si bien el Juzgado Ejecutor indicó en la respuesta al trámite tutelar, que no era viable la devolución de la caución , no demostró en cambio , haber comunicado la respuesta al accionante explicando las razones de su improcedencia.
De esa maner a, es pertinente concluir que aún no ha cesado definitivamente la vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo que no se consolida la figura del hecho superado, resultando necesaria la intervención del juez constitucional, para ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, que proceda a emitir una respuesta plena, completa y debidamente informada a los planteamientos del accionante, relacionada con su solicitud de ocultamiento del proceso penal al público y devolución de laRadicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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planteamientos del accionante, relacionada con su solicitud de ocultamiento del proceso penal al público y devolución de laRadicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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caución prendaria, por no haberse d emostrado que se hubiera atendido tales requerimientos en debida forma.
Así, sin más elucubraciones, la Sala ordenará al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en término máximo de tres (3) días , resuelva de fondo la solicitud de ocultamiento de la informació n del proceso penal con CUI 110016000000201800856 y la devolución del título judicial que consignó como caución, en relación con el accionante Holman Eliseo Jiménez Arias y, de ser procedentes sus requerimientos, efectúe los trámites correspondientes para su adecuado cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de Holman Eliseo Jiménez Arias, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en término máximo de tres (3) días, resuelva de fondo la solicitud de ocultamiento de la información del proceso penal con CUI
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en término máximo de tres (3) días, resuelva de fondo la solicitud de ocultamiento de la información del proceso penal con CUI 110016000000201800856 y la devolución del título judicial queRadicación: 110012204000202201242 00 N.I. 5382
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consignó como caución, en relación con el accionante Holman Eliseo Jiménez Arias y, de ser procedentes sus requerimientos, efectúe los trámites correspondientes para su adecuado cumplimiento.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez