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TSDJ BOG SP - 110012204000202201274 00-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201274 00-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201274 00 N.I. 5384 Accionante Diana Marcela Dueñas Zambrano Accionados Fiscalía 10 Especializada de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 16 Fecha 18 de abril de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Diana Marcela Dueñas Zambrano, a través de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía Diez (10) Especializada de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere en el líbelo tutelar, que en la Fiscalía 10 Especializada en Trata de Personas de Bogotá , cursa el SPOA No. 110016000050201932413 contra Diana Marce la Dueñas Zambrano; por ello, el 31 de agosto de 2 021 solicitó que se le informara lo que en derecho se decidió frente el caso, es decir, si realizó otro requerimiento o se archivó en debida forma la investigación, petición que reiteró el 5 de octubre del 2021 víaRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

Accionante: Diana Marcela Dueñas Zambrano

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correo electrónic o, sin que haya recibido respuesta alguna, razón por l a que solicitó la protección de sus derechos

Accionante: Diana Marcela Dueñas Zambrano

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correo electrónic o, sin que haya recibido respuesta alguna, razón por l a que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a la entidad accionada que resuelva de fondo y de manera inmediata sus pretensiones.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 29 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía Diez (10) Especializada de Bogotá , Unidad de Trata de Personas, para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. La Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá, manifestó que con oficio del 31 de marzo de 2022 respondió las solicitud es impetradas el 31 de agosto y 5 de octubre de 2021 , por el apoderado judicial de Diana Marcela Dueñas Zambrano en relación con el radicado 110016000050201932413, informándole que la accionante no se encontraba vinculada a la investigación como víctima o indiciada. De acuerdo con ello, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por haberse satisfecho la pretensión de la demandante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Dueñas Zambrano, a través de apoderado judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ConstituciónRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Dueñas Zambrano, a través de apoderado judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ConstituciónRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constituci ón Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

En el presente asunto, Diana Marcela Dueñas Zambran o, promovió la acción de tutela , a través de apoderado judicial, como directa perjudicada de la omisión por parte de la Fiscalía accionada por no dar respuesta a su s solicitudes dentro de un término razonable, razón por la que se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

como directa perjudicada de la omisión por parte de la Fiscalía accionada por no dar respuesta a su s solicitudes dentro de un término razonable, razón por la que se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 10 Especializada de Bogotá , Autoridad respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver la s solicitudes presentadas por la accionante , d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión. Así, para el presente asunto, se estima que esta condición también se encuentra cumplida, toda vez que la última

jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión. Así, para el presente asunto, se estima que esta condición también se encuentra cumplida, toda vez que la última solicitud presentada por la accionante se radicó el 5 de octubre de 2021 , siendo esté un término razon able para buscar su satisfacción, por lo cual se estima superado dicho requisito.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, resulta igualmente procedente comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, puesRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, ante la Fiscalía involucrada.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 10 Especializada, Unidad de

buscar la resolución a su requerimiento, ante la Fiscalía involucrada.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 10 Especializada, Unidad de Trata de Personas, está quebrantando los derechos fundamentales incoados por Diana Marcela Dueñas Zambrano, por no informarle sobre las decisiones tomadas dentro de la noticia criminal 110016000050201932413.

4.7. Sobre el derecho de petición.

Se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcleo esencial de este derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha desarrollado esta garantía fundamental, delimitando sus elementos y características centrales; así, en la sentencia C -007/17, se señaló lo siguiente:

“Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho es tá protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características

protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”Radicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición , explicando que sirve para garantizar otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, la participación política y la libertad de expresión, entre otros . De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.

Ahora bien, con relación a que la respuesta sea de fondo, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos elementos específicos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si una respuesta a una petición fue realizada en cumplimiento de esta característica; Así, la sentencia C-951/14, señaló:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que c ontenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que c ontenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada.”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediatoRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela , durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, examinada la situación puesta en consideración y de conformidad con la informaciónRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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suministrada por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá, se tiene que Diana Marcela Dueñas Zambrano, a través de apoderado judicial, pretende que se ordene a la Fiscalía 10 Especializada, responder las peticiones por medio de las cuales solicitó obtener información sobre si se archivó o se efectuó otro requerimiento, dentro de la indagación

Zambrano, a través de apoderado judicial, pretende que se ordene a la Fiscalía 10 Especializada, responder las peticiones por medio de las cuales solicitó obtener información sobre si se archivó o se efectuó otro requerimiento, dentro de la indagación con número de noticia criminal 110016000050201932413, aparentemente adelantada en contra de la accionante.

Petición frente a la cual , la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá manifestó en el trámite tutelar, que el 31 de marzo de 2022 respondió las solicitudes referidas por la accionante, después de realizar las averiguaciones correspondientes, teniendo en cuenta que el Fiscal 10 Especializado se encontraba en licencia no remunerada y la Fiscal encargada, en vacaciones, comunicándole a la solicitante lo siguiente:

“(…) se procedió a verificar en el sistema SPOA, hallándose que tal noticia criminal se encuentra ACTIVA, en etapa de INDAGACIÓN; adelantando recaudo probatorio, pero sobre todo se halló que la persona que usted representa, la Sra. DIANA MARCELA DUEÑAS ZAMBRANO id entificada con C. C. No. 1098700160, no se encuentra vinculada, ni indiciada en la noticia criminal de la referencia. Además, al verificar en el SPOA, si su poderdante se encuentra vinculada a cualquier otra investigación, el sistema arrojó resultado negativo. (…)

De esta manera, la Sala observa que la respuesta comportó los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho de petición, ya que se emitió de manera clara, precisa, de fondo y debidamente informada al correo electrónico de l apoderado

De esta manera, la Sala observa que la respuesta comportó los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho de petición, ya que se emitió de manera clara, precisa, de fondo y debidamente informada al correo electrónico de l apoderado judicial de la solicitante; ello teniendo en cuenta que, aunque seRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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da a entender que Diana Marcela Dueñas es indiciada dentro de la indagación con radicado 110016000050201932413, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas le aclaró que en el CUI referido no se le halló como víctima o indiciada, a la vez que le indicó, que la noticia criminal se encuentra activa, en etapa de indagación, adelantando recaudo probatorio.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, en relación con las peticio nes presentadas por Diana Marcela Dueñas Zambrano, a través de apoderado judicial , por haber sido resuelta por la entidad demandada.

Finalmente, no es pertinente atender la solici tud relativa a ordenar el archivo de las diligencias, no solo porque no se avizora que con esta actuación se le esté quebrantado derecho fundamental alguno a la accionante , sino debido a que, no se observa que la actora, si es que realmente tiene interés para hacerlo, hubiera elevado esta solicitud a la autoridad judicial demanda, siendo esta la que dentro de sus funciones podrá tomar la decisión que estime pertinente, como titular del ejercicio de la acción penal.

observa que la actora, si es que realmente tiene interés para hacerlo, hubiera elevado esta solicitud a la autoridad judicial demanda, siendo esta la que dentro de sus funciones podrá tomar la decisión que estime pertinente, como titular del ejercicio de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Diana Marcela Dueñas Zambrano, a través de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía 10 Especializada, Unidad de Trata de Personas de Bogotá , en lo atinente al derecho de petición, conforme a lo expuesto en precedencia y, NEGAR la solicitud de archivo del SPOA No. 110016000050201932413, en razón a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara AcuñaRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

Accionante: Diana Marcela Dueñas Zambrano

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara AcuñaRadicación: 110012204000202201274 00 N.I. 5384

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Manuel A. Merchán Gutiérrez

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