TSDJ BOG SP - 110012204000202201303 00-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201303 00-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201303 00 N.I. 5386 Accionante José Ramiro Molina Hernández Accionados Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 016 Fecha 20 de abril de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por José Ramiro Molina Hernández, en contra de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías, a la que además se vinculó a la Personería de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
El accionante afirma que la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, conoció la denuncia por el delito de lesiones personales con noticia criminal 110016000023201603967, asigna do el 20 de septiembre de 2018 y archivado arbitrariamente.
Informa, que fue víctima del delito de lesiones personales agravadas en accidente de tránsito, por las que el InstitutoRadicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
2
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le reconoció de forma provisional 85 d ías de incapacidad y “deformidad física
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
2
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le reconoció de forma provisional 85 d ías de incapacidad y “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional órgano de la locomoción de carácter por definir ”; sin embargo, a pesar de la gravedad de las lesiones, sin previa notificación fue archivada la investigación.
Respecto de lo anterior, el 24 de febrero de 2022 solicitó a la Personería de Bogotá, se le informara sobre las actuaciones realizadas por parte de este ente de control, pero no ha recibió respuesta.
Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía accionada que proceda a revocar su decisión de archivar el proceso penal y se continúe con el trámite de este.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 1° de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Personería de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. La Fiscalía 106 Seccional de Bogotá , informa que la actuación penal 11001 6000023201603967, se adelantó conRadicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
3.1. La Fiscalía 106 Seccional de Bogotá , informa que la actuación penal 11001 6000023201603967, se adelantó conRadicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
3
base en denuncia instaurada por la autoridad policiva del momento, por el delito de lesiones personales culposas, siendo víctima José Ramiro Molina Hernández e indiciado Carlos Guillermo Bloom Navea, según hechos ocurridos el 8 de abril de 2016, a cargo de la Fiscalía 218 Local de Bogotá, despacho que desplegó las indagaciones del caso, disponiendo su archivó el 23 de o ctubre de 2017 . D iligencias, que por reestructuración administrativa al interior de la Seccional Bogot á, la Dirección dispuso la redistribución de Unidades y mediante Resolución del 21 de junio de 2018, le fue reasignado el asunto desde el 20 de septiembre de 2018.
Señala que al verificar los registros S POA y los elementos probatorios aportados por el accionante, el delito por el cual se procedió fue lesiones personales culposas, descritas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del C. Penal, debido a que la víctima fue dictaminada con “...incapacidad médico legal definitiva de 85 d ías y como secuelas deformidad física que le afecto el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter a definir.” ,
definitiva de 85 d ías y como secuelas deformidad física que le afecto el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter a definir.” , delito que tiene como pena máxima cinco (5) años de prisión, lo que significa que ya operó la prescripción de la acción penal, porque han pasado ya casi seis (6) años desde la ocurrencia de los hechos.
En conclusión, considera improcedente que se utilice esta vía, cuando el actor no ha agotado las exigencias constitucionales y legales ante el despacho para incoar el desarchivo del caso.Radicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
4
3.2. Por su parte, La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indica, que la Seccional no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan estos funcionarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 5. Así, refiere que no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3.3. Finalmente, la Personería de Bogotá expone, luego que la Fiscalía accionada le aportara copia de la noticia criminal sobre los hechos, observó que la extinta Fiscalía 218 delegada ante los jueces municipales ordenó su archivo el día 23 de octubre de 2017, por la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto
los hechos, observó que la extinta Fiscalía 218 delegada ante los jueces municipales ordenó su archivo el día 23 de octubre de 2017, por la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo, solicitando en consecuencia, a la Fiscalía 106 Seccional el desarchivo y el respectivo impulso procesal atendiendo la incapacidad y las secuelas dictaminadas, llamando igualmente la atención que el actor no se hubiese quejado con anterioridad por la omisión de la Fiscalía a cargo del trámite procesal.
Adicionalmente, la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, indica que la legitimada frente a las pretensiones es la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, entidad que debe dar respuesta a las peticiones que presenta el ciudadano, lo cual fuerza concluir que se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto se refiere a la responsabilidad de la Personería.Radicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
5
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por José Ramiro Molina Hernández , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer
1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá p robar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto José Ramiro Molina Hernández , promovió la acción de tutela como principal perjudicado de la decisión emitida por la Fiscalía accionada, por ser la víctima en el proceso penal objeto de archivo, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.Radicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
6
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, Autoridad
1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, Autoridad respecto de la cual se cuestiona l a decisión de archivar el proceso penal referido por el actor ; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición no se considera satisfecha en el asunto, pues el archivo de la indagación, con lo que presuntamente se vulneran los derechos del actor, ocurrió el 23 de octubre de 2017, por lo cual se estima que la acción de tutela no se presentó dentro de un término pronto y razonable , como se verá más adelante.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsi diario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechosRadicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechosRadicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
7
vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto tampoco concurre el requisito de procedibilidad, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta por el actor, sin agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance para lograr el desarchivo del proceso penal, tal como se pasa a analizar a continuación.
4.6. Problema jurídico
Con base en los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la Fiscalía accionada el desarchivo del proceso penal con radicado 110016000023201603967, conforme lo requiere el accionante, por tener el carácter de víctima dentro de este.
4.7. Sobre el archivo de las diligencias en el proceso penal.
Señala el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía que tenga conocimiento de un hecho respecto del cual se advierta que no existen motivos o circunstancias fácticas para caracterizarlo como delito, o ra que se observe la posible inexistencia de este , dispondrá el archivo de la actuación. Decisión que no es definitiva, porque de surgir nuevos elementos probatorios la indagación se podrá reanudar mientras no haya
caracterizarlo como delito, o ra que se observe la posible inexistencia de este , dispondrá el archivo de la actuación. Decisión que no es definitiva, porque de surgir nuevos elementos probatorios la indagación se podrá reanudar mientras no haya operado el fenómeno de la extinción de la acción penal.Radicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
8
Así lo ha señalado la jurisprudencia, que la víctima está facultada para solicitar el desarchivo de la actuación directamente ante la Fiscalía correspondiente, cuando cuente con nuevos elementos probatorios y, de ser negada su pretensión, acudir ante el Juez de Control de Garantías ha impetrarla. En ese sentido, en providencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional aclaró:
“La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.
(…)
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctima s, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las dil igencias
puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las dil igencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Subrayado fuera del texto)
4.8. En el caso concreto, el accionante José Ramiro Molina Hernández alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, porque la Fiscalía demandada archivó las diligencias penales referidas desconociendo el dictamen de Medicina LegalRadicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
9
que le otorgó una incapacidad de 85 días y secuelas en su integridad física.
Por su parte, la Fiscalía expuso que el proceso penal referido por
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
9
que le otorgó una incapacidad de 85 días y secuelas en su integridad física.
Por su parte, la Fiscalía expuso que el proceso penal referido por el actor fue archivado por la entonces Fiscalía 218 Loca l de Bogotá, desde el 23 de octubre de 2017 , orden frente a la cual este no ha presentado solicitud directa de desarchivo ante sus dependencias, asunto que por demás, deberá ser objeto de extinción de la acción penal por prescripción, pues los hechos ocurrieron en el año 2016.
Para decidir lo anterior, como se expuso en precedencia, el archivo y desarchivo de las diligencias penales se encuentra reglado en la normatividad penal, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, cuando la víctima cuenta con elementos probatorios sobrevinientes podrá solicitar ante la Fiscalía su desarchivo, por lo que solo, de negada la solicitud, el peticionario está legitimado para acudir ante el Juez de Control de Garantías para dirimir la controversia.
En la presente demanda, el accionante afirm a que como la investigación penal 110016000023201603967 , de la cual es víctima, fue archivada, se le están transgrediendo sus derechos fundamentales, por lo que solicit a que, de manera directa, se ordene a la Fiscalía encargada de la actuación que revoque la decisión de archivo, pero sin haber demostrado que previamente presentó las respectivas solicitudes ante la s autoridades competentes, como lo establece la normatividad y la
ordene a la Fiscalía encargada de la actuación que revoque la decisión de archivo, pero sin haber demostrado que previamente presentó las respectivas solicitudes ante la s autoridades competentes, como lo establece la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.Radicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
10
De esta manera, al contrastar las afirmaciones de l demandante con la respuesta allegada por la Fiscalía, en la que indica que no ha recibido solicitud alguna de desarchivo de la investigación, lleva a la Sala a establecer que no existen elementos demostrativos que permita n sostener, que efectivamente el accionante cumplió con el deber, antes de promover la presente acción constitucional, de solicitar en debida forma ante el Ente Acusador la reactivación de las diligencias penales.
En es as condiciones, se debe entender que el accionante no cumplió con el requ isito de procedibilidad ligado a l principio de subsidiariedad, que permita resolver de fondo la temática puesta a consideración, pues no demostró en la demanda ni en el curso del procedimiento tutelar , que ciertamente había agotado primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la Fiscalía accionada a efecto de que se dispusi era el desarchivo de la actuación penal y, ante la eventual negativa, presentar la solicitud ante el Juez de Control de Garantías.
Se suma a lo expuesto, que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que según lo refirió la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, las diligencias objeto de debate fue ron
Se suma a lo expuesto, que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que según lo refirió la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, las diligencias objeto de debate fue ron archivadas desde el mes de octubre de 2017, mientras que la acción constitucional de tutela fue incoada hasta la presente anualidad sin demostrar razón que justifique su tardanza, menos aún, cuando el actor manifestó en el líbelo tutelar que siempre estuvo pendiente del caso.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela instaurada por José Ramiro Molina Hernández , enRadicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
11
contra de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá , porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad relacionados con los principios de subsidiariedad e inmediatez , habilitante de la competencia excepcional del Tribunal para analizar de fondo el asunto.
Por último, el accionante indicó en su líbe lo que solicitó a la Personería de Bogotá el 24 de febrero de 2022, con número de radicado SINPROC 3186749 , se le informara las actuaciones realizadas dentro de la actuación en referencia por parte de este ente de control sin que hubiere tenido respuesta alguna ; sin embargo, lo cierto es que , el mismo no demostr ó haber efectuado el requerimiento ante la entidad aludida, razón por la cual el Despacho no cuenta con los elementos suficientes para examinar y determinar si se está quebrantando el derecho
embargo, lo cierto es que , el mismo no demostr ó haber efectuado el requerimiento ante la entidad aludida, razón por la cual el Despacho no cuenta con los elementos suficientes para examinar y determinar si se está quebrantando el derecho fundamental de petición mencionado, por lo que en consecuencia, en lo que concierne a esta temática la tutela será denegada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por José Ramiro Molina Hernández , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación: 110012204000202201303 00 N.I. 5386
Accionante: José Ramiro Molina Hernández
Accionados: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá
12
acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela en relación con el derecho fundamental de petición de l accionante Molina Hernández, por las razones expuestas.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez