TSDJ BOG SP - 110012204000202201311 00-(18-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201311 00-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201311 00 N.I. 5387 Accionante Cristián Darwin Velásquez Delgado Accionados Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 16 Fecha 18 de abril de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Cristian Darwin Velásquez Delgado, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que además se vinculó al centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
El accionante afirma que el 21 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a la pena de 79 meses y 15 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los s ubrogados penales ; condena por la que se encuentra privado de la libertad desde el 18 deRadicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
Accionante: Cristian Darwin Velásquez Delgado Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y MS
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octubre de 2018, por la que se le ha reconocido 41 meses y 14 días físicos de prisión, y 8 meses y 14 días por redención de pena, para un total de 49 meses y 28 días purgados.
Reclama, que el 14 de enero de 2022 solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de su libertad condicional, al cumplir con el factor objetivo; sin embargo, el 24 de febrero siguiente, mediante auto interlocutorio No 212, el Juzgado Ejecutor le negó la libertad condicional basado en la gravedad de la conducta punible, pese a satisfacer el requisito objetivo y tener un adecuado proceso de resocialización.
Refiere que el 2 de marzo de 2022, fue clasificad o en fase de mínima seguridad, acreditando así su resocialización progresiva, por lo que el área jurídica del establecimiento penitenciario envió al Juzgado Ejecutor la documentación respectiva para el nuevo estudio de su libertad condicional.
Por lo expu esto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , ordenando a la Autoridad Judicial accionada , le otorgue la libertad condicional por cumplir con todo s los requisitos para ello.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 1° de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado
requisitos para ello.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 1° de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa, que desde el 17 de febrero de 2020, asumió el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del accionante, a quien mediante auto del 25 de febrero de este año le negó la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta, decisión contra la que se interpusieron los recursos de Ley est ando actualmente las diligencias en trámites secretariales. Así, señala que procederá a resolver lo que en derecho corresponda frente a los rec ursos, una vez ingresen al Despacho.
Considera, que el penado debe ventilar sus controversias al interior de la actuación procesal y no a través de la acción constitucional que resulta manifiestamente improcedente por existir en trámite otros medios de d efensa judicial; además de que el despacho judicial ha dado contestación clara, oportuna y
interior de la actuación procesal y no a través de la acción constitucional que resulta manifiestamente improcedente por existir en trámite otros medios de d efensa judicial; además de que el despacho judicial ha dado contestación clara, oportuna y de fondo a cada una de las peticiones del penado, salvaguardando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , indica que en contra de la decisión que le negó la libertad condicional el 25 de febrero de 2022, el accionante presentó los recursos ordinarios de ley, luego de lo cual y una vez finalicenRadicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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los traslados secretariales , regresará la actuación al despacho para que se resuelva lo que corresponda. Añade, que ha sido reiterativa la pretensión del actor , tendiente a obtener el beneficio de la libertad co ndicional, sin embargo, al parecer no ha cumplido los requisitos de ley, por lo que el juez ejecutor no ha accedido a la concesión del subrogado.
Aduce, que el accionante aparentemente intenta soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural invocando la vulneración a sus derechos para obtener una decisión favorable ante el juez constitucional , como si fuera una tercera instancia, cuando el simple hecho de que las decisiones adoptadas por el juez ejecutor de la pena no hayan sido favorables a sus
vulneración a sus derechos para obtener una decisión favorable ante el juez constitucional , como si fuera una tercera instancia, cuando el simple hecho de que las decisiones adoptadas por el juez ejecutor de la pena no hayan sido favorables a sus intereses, no es suficiente para concluir que se han conculcado los derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Cristian Darwin Velásquez Delgado, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o
1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto Velásquez Delgado, promovió la acción de tutela como principal perjudicado de la decisión emitida por la Autoridad Judicial , razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad judicial respecto de la cual se cuestiona la negativa de conceder la libertad condicional; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que haRadicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera satisfecha en el asunto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos del actor permanece en el tiempo, ante la negativa de otorgar la libertad condicional, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los d erechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior , no se corrobora el requisito de procedibilidad, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta por el actor, sin agotar en debida forma todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Ejecutor , en torno a la negativa de otorgarle la libertad condicional, tal como se pasa a analizar a continuación.Radicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
controvertir la decisión del Juzgado Ejecutor , en torno a la negativa de otorgarle la libertad condicional, tal como se pasa a analizar a continuación.Radicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos la providencia judicial mediante la cual se negó la libertad condicional a Cristian Darwin Velásquez Delgado . Para este fin, se deben identificar previamente los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros , se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez . Cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener , (iv) un defecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:Radicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario apl ica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución…”4
Desde los orígenes de la jurisprudencia , en relación con el problema jurídico planteado, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma oportuna, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, a la respectiva normatividad penal.
La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o
2 Sentencia T-522/01 3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005Radicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido
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caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.
En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpretación normativa que se realice ; los instrumentos jurídicos pertinentes lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.
4.8. En el caso concreto , se aleg a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros, del ciudadano Cristian Darwin Velásquez Delgado, en cuanto este considera que el Juzgado que vigila su condena, le debe otorgar el subrogado de la libertad condicional por haber cumplido los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el artículo 64 del C.P.
Para resolver lo anterior, se observa que de la información aportada por el Juzgado accionado, al actor le fue denegada la libertad condicional el 25 de febrero de 2022, porque no cumplía favorablemente con el requisito de la “previa valoración de la conducta punible”; decisión ante la cual el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 3 de marzo
favorablemente con el requisito de la “previa valoración de la conducta punible”; decisión ante la cual el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 3 de marzo siguiente.Radicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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Así, encuentra la Sala, que respecto del auto del 25 de febrero de 202 2, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, motivó con suficiencia su determinación de negar la libertad condicional al condenado, amparada en que el penado no supera ba o satisfacía el requisito subjetivo en razón a la valoración de las circunstancias de la conducta punible por la cual fue sentenciado , aunque sí, el presupuesto concerniente con las 3/5 partes de la pena.
Adicionalmente, en garantía de los derechos del procesado y la demostración del estudio de cada uno de los requisitos, la Autoridad Judicial aclaró en la decisión lo siguiente: “Por último, es necesario señalar que en los términos de la sentencia T -640 de 2017 proferida por la H. Corte constitucional, en el caso del penado que nos ocupa, el tiempo transcurrido en prisión y su buen comportamiento carcelario no son desconocidos por este Juez de Ejecución de Penas pues así lo certifica el Centro Penitenciario, lo que ocurre, es que no son argumentos suficientes para concluir que ha operado la resocialización y por consiguiente que conlleve de inmediato a otorgar el beneficio de la
así lo certifica el Centro Penitenciario, lo que ocurre, es que no son argumentos suficientes para concluir que ha operado la resocialización y por consiguiente que conlleve de inmediato a otorgar el beneficio de la Libertad Condicional, siendo en este evento necesario dar continuidad al cumplimiento de la pena.”
Decisión, contra la que el penado interpuso los recursos de Ley, los cuales se encuentran en trámite de ser resueltos por el Juzgado Ejecutor y, en el evento de no ser modificada la decisión en virtud del recurso horizontal, de ser procedente será enviada al Superior jerárquico para dirimir el recurso vertical; estado que deja entrever , que tampoco concurre el presupuesto de subsidiariedad, pues no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a solicitar la protección constitucional.Radicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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En ese contexto, la Sala evidencia que la solicitud del subrogado se analizó y se resolvió por el juez natural, garantizando sus derechos de defensa, contradicción e impugnación; además que, se observa que los argumentos expresados por el Despacho, aunque contrarios a los intereses del actor , la decisión se adoptó con respeto a la jurisprudencia, la ley y la Constitución.
Por lo expuesto, se reitera, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a
Constitución.
Por lo expuesto, se reitera, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judic iales, ni como mecanismo opcional a preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez constitucional revise las decisiones emitidas por el juez natural del caso y resuelva favorablemente la pretensión.
La acción de amparo se erigió únicamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional, situación que no se advierte en la demanda promovida por Cristian Darwin Velásquez Delgado, lo que impone declarar su improcedencia, pues lo que este propende es obtener a través de esta vía una decisión favorable a l subrogado penal que legalmente le fue negado por la autoridad competente, cuando esta sede no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otros jueces, mucho menos cuando aún no se han agotado en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judici al, esto es, los recursos de reposición y apelación interpuestos, los cuales se encuentran en trámite de resolución.Radicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Cristian Darwin Velásquez Delgado, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202201311 00 N.I. 5387
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Hermens D. Lara Acuña
Manuel A. Merchán Gutiérrez