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TSDJ BOG SP - 110012204000202201342 00-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201342 00-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201342 00 N.I. 5389 Accionante Gerardo Hidalgo Cruz Accionados Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 016 Fecha 20 de abril de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Gerardo Hidalgo Cruz , en contra de l Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica del Centro Pen itenciario y Carcelario, COMEB - La Picota, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que desde el 8 de enero de 2022 , solicitó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, oficiara al Establecimiento Penitenciario y CarcelarioRadicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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La Picota para que remitiera la documentación necesaria para el

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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La Picota para que remitiera la documentación necesaria para el estudio de la redención de pena, sin que a la fecha de presentación de la acción haya obtenido respuesta.

Por lo anterior, requiere que se protejan sus derechos fundamentales, ordenando al centro penitenciario la remisión de la documentación respectiva al Juzgado Ejecutor para la redención de pena.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 4 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al área jurídica del Centro Pen itenciario y Carcelario, COMEB - La Picota y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Décimo (10° ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , informa que ejecuta la pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 9 de febrero de 2018 por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir , agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Radicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz

abusivo con incapaz de resistir , agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Radicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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En punto de los hechos, informa que el 6 de abril del 2022, ofició al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COBOG, para que remitieran los certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza que registre el accionante pendientes de redención, con las calificaciones de conducta para esos periodos de actividades; refiere igualmente, que dio respuesta al actor respecto de su solicitud , razón por la que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que el 25 de febrero de 2022 el accionante peticionó el reconocimiento de descuento punitivo, requerimiento que ingresó en debida forma al juzgado ejecutor de la pena, el que hasta el momento de la contestación de la demanda no ha dado respuesta a la misma. Así, estima que no le es imputable actuación u omisión al Centro de Servicios que vulnere los derechos del penado.

3.3. Superado el término otorgado por el Tribunal para emitir contestación al líbelo tutelar, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COMEB La Picota, no emitió respuesta alguna pese a que fue notificada debidamente.

4. CONSIDERACIONES

contestación al líbelo tutelar, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COMEB La Picota, no emitió respuesta alguna pese a que fue notificada debidamente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Gerardo Hidalgo Cruz según lo dispuesto en el artículo 86 deRadicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Gerardo Hidalgo Cruz , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Complejo Penitenciario en

promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Gerardo Hidalgo Cruz , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Complejo Penitenciario en remitir al Juzgado Ejecutor la documentación para el estudio de la redención de pena, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

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Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica de la EPC La Picota , autoridades respecto de la s cuales se cuestiona la demora en realizar las actuaciones tendientes a resolver su solicitud de redención de pena; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud de remisión de la documentación para estudio de redención de pena fue radicada el 8 de enero de 2022, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto concurre igualmente el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscarRadicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si se están transgrediendo el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gerardo Hidalgo Cruz, por parte del Juzgado Ejecutor y el EPC La Picota, por no haber realizado las actuaciones a su cargo para que se remita la documentación requerida para el estudio de redención de pena.

4.7. Obligación del establecimiento penitenciario de remitir documentación para estudio de beneficios

De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, la redención de pena, entre otros beneficios, constituyen derechos que le asisten a las personas que se encuentran privadas de la libertad, pues se trata d e una herramienta mediante la cual se determina la resocialización de los penados, de ahí, que si se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 101 del Estatuto Penitenciario , entre ellos el buen comportamiento al interior del tratamiento penitenciario, pueden obtener una respuesta favorable en torno a los instrumentos referidos.

Sin embargo, para el estudio de la redención de pena, por parte del juez que se encuentre vigilando la condena de la persona privada de la libertad, es indispensable que el EstablecimientoRadicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz

del juez que se encuentre vigilando la condena de la persona privada de la libertad, es indispensable que el EstablecimientoRadicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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Penitenciario y Carcelario a cargo de la reclusión , envíe la documentación pertinente para realizar el análisis relacionado con el cumpli miento de los presupuestos previstos en la legislación penal.

En ese sentido, el envío de esta documentación como el estudio de la redención de pena por el despacho judicial competente, se convierten en un deber para estas instituciones y, de contera, se reitera, en un derecho para el privado de la libertad como manifestación del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la libertad a través del subrogado penal.

4.8. Examinada la situación puesta en consid eración, se tiene que mediante auto del 6 de abril de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB, que “remitan los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio que registre el sentenciado GERARDO HIDALGO CRUZ, pendientes de redención, con las correspondientes calificaciones de conducta para esos periodos de actividades”; a efecto de decidir sobre la redención de pena pretendida por el penado.

Requerimiento que, a la fecha, ha sido desatendid o por la autoridad penitenciaria, por lo que en la actualidad el Juzgado de Ejecución de penas competente carece de los elementos de

redención de pena pretendida por el penado.

Requerimiento que, a la fecha, ha sido desatendid o por la autoridad penitenciaria, por lo que en la actualidad el Juzgado de Ejecución de penas competente carece de los elementos de juicio necesarios para emitir la decisión de fondo que reclama el actor; sumado a que, el área jurídica del COMEB – La Picota, guardó silencio al traslado de la demanda, por lo que se desconoce si ya se envió la documentación o por lo menos las razones de la mora en el suministro de la información solicitada.Radicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

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En ese contexto, surge clara la transgresión de los derechos del accionante, en razón a que el Centro Penitenciario COMEB – La Picota no demostró haber realizado la gestión que le compete y que fue reclamada por el Juzgado Ejecutor, lo que ha generado la imposibilidad de proferir pronunciamiento de fondo en torno al eventual reconocimiento de redención de pena al sentenciado Gerardo Hidalgo Cruz.

Omisión que hace imperiosa la intervención del Juez Constitucional, por lo que el Tribunal ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota , que en plazo no superior a tres (3 ) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la docume ntación pertinente al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de

contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la docume ntación pertinente al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que este resuelva sobre la redención de pena invocada por el penado Hidalgo Cruz.

De otra parte, en lo que respecta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , no se encuentra que esté transgrediendo los derechos fundamentales del demandante, porque demostró haber atendido su solicitud en debida forma, suministrándole además la información que requirió en relación con los tiempos de p rivación de la libertad físicos y los reconocidos a su favor como redención de pena . Sin embargo, se le exhortará para que, luego de recibida la documentación requerida el 6 de abril de 2022, en forma expedita emita el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la redención de pena del accionante Gerardo Hidalgo Cruz.Radicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gerardo Hidalgo Cruz, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gerardo Hidalgo Cruz, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en un plazo no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las acciones necesarias con el fin de efectuar la remisión, al Juzgado 1 0° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de toda la documentación pertinente para el estudio de la redención de

pena de Gerardo Hidalgo Cruz.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibida la documentación requerida el 6 de abril de 2022, en forma expedita emita pronunciamiento de fondo , en aplicación de la normatividad aplicable, sobre la redención de pena del accionante Gerardo Hidalgo Cruz.Radicación: 110012204000202201342 00 N.I. 5389

Accionante: Gerardo Hidalgo Cruz Accionados: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada)

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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