TSDJ BOG SP - 110012204000202201363 00-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201363 00-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201363 00 N.I. 5391 Accionante Jorge Omar Vera Cáceres Accionados Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 016 Fecha 20 de abril de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Jorge Omar Vera Cáceres , en contra de l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica del Centro Pen itenciario y Carcelario, COMEB - La Picota, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante que, desde el 2 de enero de 2022, solicitó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el estudio de redención de pena, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota queRadicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
Accionante: Jorge Omar Vera Cáceres Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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remitiera la documentación necesaria para tal efecto, sin que a la fecha de presentación de la acción hubiese obtenido respuesta. Señala igualmente, que cuenta con los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, por lo que requiere que se resuelva esta solicitud por el Juzgado Ejecuto r de su pena.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, ordenando al centro penitenciario la remisión de la documentación respectiva al Juzgado Ejecutor para la redención de pena y la libertad condicional.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 5 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al área jurídica del Centro Pen itenciario y Carcelario, COMEB - La Picota y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , informa que el accionante fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 28 de enero de 2019, a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 smlmv, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por
Conocimiento de Bogotá, el 28 de enero de 2019, a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 smlmv, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo l apso de la pena principal, como a utor penalmenteRadicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
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responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicilia ria, quien a consecuencia, se encuentra privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2019.
En punto a los hechos demandados, refiere que, con auto del 31 de marzo de 2022, negó la redención de pena y ofici ó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - La Picota, para que allegara los documentos correspondientes para tal efecto, en especial los certificados de cómputo relacionados con los meses de octubre a diciembre de 2021.
Por lo indicado, expone que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que ha atendido las diferentes solicitudes , a la vez que aduce, que para que se genere el deber de resolver las peticiones, es necesario que se presenten ante el Despacho.
3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que en el sistema de la Rama Judicial se evidencia que en el proceso penal del actor, no se han allegado
3.2. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que en el sistema de la Rama Judicial se evidencia que en el proceso penal del actor, no se han allegado los documentos para redención de pena y el estudio de la libertad condicional por parte del Establecimiento Penitenciario la Picota; así, la violación a los derechos fundamentales del demandante se origina en el establecimiento donde se encuentra privado de la libertad.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
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3.3. Superado el término otorgado por el Tribunal para emitir contestación al líbelo tutelar, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COMEB La Picota, no emitió respuesta alguna pese a que fue notificada debidamente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jorge Omar Vera Cáceres según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario
amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
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Jorge Omar Vera Cáceres, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Complejo Penitenciario en remitir al Juzgado Ejecutor la documentación para el estudio de la redención de pena y libertad condicional, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen
cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica de la EPC La Picota , autoridades respecto de la s cuales se cuestiona la demora en realizar las actuaciones tendientes a resolver su solicitud de redención de pena y libertad condicional ; d e esta manera se acr edita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud de remisión de la documentación para estudio de redención de pena fue radicada el 2 de enero de 2022, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
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4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa
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4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ord enamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto concurre igualmente el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficace s para buscar la resolución a su requerimiento.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Omar Vera Cáceres, por parte del Juzgado Ejecutor y el EPC La Picota, por no haber realizado las actuaciones a su cargo para que se remita la documentación requerida para el estudio de redención de pena y la libertad condicional.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
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4.7. Obligación del establecimiento penitenciario de remitir documentación para estudio de beneficios
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4.7. Obligación del establecimiento penitenciario de remitir documentación para estudio de beneficios
De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, la redención de pena y la libertad condicional , constituyen derechos que le asisten a las personas que se encuentran privadas de la libertad, pues se trata de herramientas mediante las cuales se determina la resocialización de los penados, de ahí, que si se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del C. Penal o 101 del Estatuto Penitenciario, entre ellos el buen comportamiento al interior del tratamiento penitenciario, pueden obtener una respuesta favorable en torno a los instrumentos referidos.
Pero, para resolver sobre la redención de pena y el subrogado penal aludido por parte del juez que vigila la condena de la persona privada de la libertad, es indispensable que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario a cargo de la reclusión, envíe la documentación pertinente para realizar el análisis relacionado con el cumplimiento de los presupuestos previstos en la legislación penal.
En ese sentido, el envío de esta documentación como el estudio de la redención de pena y libertad condicional por el despacho judicial competente , se convierten en un deber para estas instituciones y, de contera, se reitera, en un derecho para el privado de la libertad como manifestación del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la libertad a través del subrogado penal.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
privado de la libertad como manifestación del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la libertad a través del subrogado penal.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
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4.8. Examinada la situación puesta en considerac ión, se tiene que mediante petición del 2 de enero de 2022, el accionante solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB la remisión de la cartilla biográfica, certificados de conducta y cómputos del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2021, por trabajo y estudio.
Solicitud que fue reiterada por el Juzgado Ejecutor en auto del 31 de marzo de 2022, con el que decidió “negar, la solicitud de redención de pena a favor del condenado JORGE OMAR VERA CACERES, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Sin perjuicio de ello se dispo ne OFICIAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota), a fin de que alleguen a este estrado judicial los documentos correspondientes para el estudio de la redención de pena a favor del penado. En especial los certificados de cómputo correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2021.”; a efecto de decidir sobre la redención de pena pretendida por el penado.
Requerimientos que, a la fecha, han sido desatendidos por la autoridad penitenciaria, por lo que en la actualidad el Juzgado
a efecto de decidir sobre la redención de pena pretendida por el penado.
Requerimientos que, a la fecha, han sido desatendidos por la autoridad penitenciaria, por lo que en la actualidad el Juzgado de Ejecución de penas competente carece de los elementos de juicio necesarios para emitir la decisión de fondo que reclama el actor; sumado a que, el área jurídica del COMEB – La Picota, guardó silencio al traslado de la demanda, por lo que se desconoce si ya se envió la documentación o por lo menos las razones de la mora en el suministro de la información solicitada.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
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En ese contexto, surge clara la transgresión de los derechos del accionante, en razón a que el Centro Penitenciario COMEB – La Picota no demostró haber realizado la gestión que le compete y que fue reclamada por el Juzgado Ejecutor, lo que ha generado la imposibilidad de proferir pronunciamiento de fondo en torno al eventual reconocimiento de redención de pena al sentenciado Jorge Omar Vera Cáceres.
Omisión que hace imperiosa la intervención del Juez Constitucional, por lo que el Tribunal ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota , que en plazo no superior a tres (3 ) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la docume ntación
COMEB La Picota , que en plazo no superior a tres (3 ) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las diligencias necesarias para la remisión de la docume ntación pertinente al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que este resuelva sobre la redención de pena y libertad condicional invocadas por el penado Vera Cáceres.
El accionante igualmente solicitó, se orden e al juzgad o demandado resolver sobre su derecho a la libertad condicional, sin embargo, este no demostró haber presentado la petición respectiva tal como aquel lo corroboró al indicar que a la fecha no tiene solicitudes pendientes por resolver dentro de la causa penal del actor; por lo que, si pretende que se realice el estudio que reclama, deberá invocarlo ante el despacho, para lo cual la Sala también requerirá a La Picota, que remita conjuntamente la documentación para la redención de pena y lo pertinente con la libertad condicional.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
Accionante: Jorge Omar Vera Cáceres Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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De otra parte, en lo que respecta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se encuentra que esté transgrediendo los derechos fundamentales del demandante, porque demostró haber atendido su soli citud de redención de pena en debida forma , sin embargo, se le exhortará para que, luego de recibida la documentación requerida el 31 de marzo de 2022 y en esta decisión de tutela, resuelva de forma expedita la
pena en debida forma , sin embargo, se le exhortará para que, luego de recibida la documentación requerida el 31 de marzo de 2022 y en esta decisión de tutela, resuelva de forma expedita la pretensión del actor junto con el subrogado penal que reclama.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Omar Vera Cáceres, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que en un plazo no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute las acciones necesarias con el fin de efectuar la remisión, al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de toda la documentación pertinente para el estudio de la redención de pena y libertad condicional de Jorge Omar Vera Cáceres.Radicación: 110012204000202201363 00 N.I. 5391
Accionante: Jorge Omar Vera Cáceres Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibida la documentación requerida el 31 de marzo de 2022 y en esta decisión de tutela, así como la solicitud de libertad
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, luego de recibida la documentación requerida el 31 de marzo de 2022 y en esta decisión de tutela, así como la solicitud de libertad condicional por parte del actor, en forma expedita emita el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre dichos beneficios en relación con el accionante Jorge Omar Vera Cáceres.
CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez