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TSDJ BOG SP - 110012204000202201387 00-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201387 00-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201387 00 N.I. 5392 Apoderado José Wilson Patiño Forero Accionante Finesa S.A Accionados Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 016 Fecha 22 de abril de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por la empresa Finesa S.A , a través de apoderado judicial, en contra de l Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la que además se vinculó a la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Se afirma en la demanda que, al conocer la existencia del proceso penal en contra de Cristian Camilo Cruz, la empresa Finesa S.A se hizo parte del mismo, teniendo en cuenta que había celebrado un contrato de garantía mobiliaria con este, que tenía por objeto respaldar una obligación con el vehículo de placas WFG910 , incautado en el curso de las actuaciones penales.Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

Accionante: Finesa S.A

respaldar una obligación con el vehículo de placas WFG910 , incautado en el curso de las actuaciones penales.Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

Accionante: Finesa S.A Accionados: Juzgado 30 Penal de Control de Garantías y otro

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Posteriormente, indica, al solicitar la entrega provisional del vehículo automotor, el 20 de septiembre de 2021 el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantí as celebró la audiencia de devolución de bienes, en la que e l accionante sustentó su requerimiento del que se corrió traslado a la Fiscalía y la Defensa, quienes no se opusieron . Petición, que fue denegada el 5 de octubre de 2021 porque no se cumplía con los requisitos para ordenar la entrega provisional del bien, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Expone que no existe impedimento jur ídico para la entrega provisional del automotor a su representada, en virtud del derecho que como acreedora garantizada le asiste, pues no desconoce ni vulnera los derechos de las víctimas, como quedó acreditado en las diligencias realizadas en el trámite, así, solicita se respete la voluntad de las partes llamadas a dirimir el conflicto.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando en consecuencia a los demandados, revocar las decisiones del 5 de octub re de 2021 y 10 de febrero de 2022 respectivamente, mediante l as cuales se negó la entrega

justicia, ordenando en consecuencia a los demandados, revocar las decisiones del 5 de octub re de 2021 y 10 de febrero de 2022 respectivamente, mediante l as cuales se negó la entrega permanente y /o provisional del automotor de placas WFG 910, a efecto que se pronuncien en debida forma en torno a la pretensión de su mandante.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 5 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito conRadicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como a la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informa que la decisión de no acceder a la petición del tutelante se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos que impone la ley para tal fin. Por ello, solicita declarar improcedente la acción, pues no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

3.2. La Fiscalía 156 Seccional de Bogotá expuso que dentro de sus competencias no se encuentra la de resolver la entrega

ello, solicita declarar improcedente la acción, pues no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

3.2. La Fiscalía 156 Seccional de Bogotá expuso que dentro de sus competencias no se encuentra la de resolver la entrega permanente o provisional del automotor de placas WFG 910; solicitud que se debe resolver al interior del proceso penal y no en sede constitucional, por los que solicita que se declare la improcedencia del amparo.

3.3. A pesar de que se vinculó en debida forma a la presente acción de tutela, e l Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , guardó silencio al traslado de la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Finesa S.A, a través de apoderado judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funciona l de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulne rada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando " el titular de los mismos no esté en condiciones de promo ver su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

La empresa Finesa S.A, promueve la acción de tutela como directa perjudicada con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales de instancia, en relación con la entrega provisional del vehículo automotor objeto de debate, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y

establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , autoridades respecto de las cuales se cuestiona el haber negado la entrega provisional de vehículo; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre enRadicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la última decisión dentro del asunto objeto de debate, se emitió en el mes de febrero de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo

el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, igualmente concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la accionante demostró haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial en relación con la solicitud de entrega provisional de vehículo, pues presentó recurso de apelación en contra de la decisión, la cual también fue contraria a sus intereses.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos la s providencias judiciales emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales se negó la entrega provisional del vehículo referido por la accionante Finesa S.A. Para este fin, se deben identificar previamente los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando

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4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros , se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez. Cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener, (iv) un defecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

2 Sentencia T-522/01Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución…”4

Desde los orígenes de la jurisprudencia, en relación con el problema jurídico planteado, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general , la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma

decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general , la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma oportuna, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, a la respectiva normatividad penal.

La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de la s causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se tra ta de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpretación normativa que se realice; los instrumentos jurídicos pertinentes lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.

4.8. La situación puesta en consideración, supone la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa Finesa S.A, quien afirma

3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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4 Ver sentencia C590 de 2005Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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haberse hecho parte del proceso penal adelantado en contra de Cristian Camilo Cruz, por haber suscrito con este un contrato de garantía mobiliaria, que tiene como objeto respaldar una obligación con el vehículo de placas WFG 910, el cual fue incautado en el curso de las actuaciones penales; razón por la cual impetró la entrega provisional del rodante ante Juzgado de Garantías, decisión que, al ser negativa, estima que desconoce la normatividad aplicable y la voluntad de las partes.

En este evento , como ya se precisó, la petición de entrega provisional del vehículo de placas WFG 910 promovida por la demandante, fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado de Control de Garantías accionado y confirmada por el funcionario de conocimiento en sede de segunda instancia , para lo cual se argumentó, que el Juzgado 61 Penal M unicipal con Función de Control de Garantías de Bogotá había legalizado la incautación del vehículo con fines de comiso y, en ese sentido, el fin que persigue esta institución no había cesado, además que, de los medios de prueba se desprend ía con suficiencia la inferencia razonable de autoría de Cristian Camilo Cruz, así como que también conocía del ilícito.

En ese orden, concluyeron las autoridades judiciales que no se cumplían los requisitos normativos establecidos en los artículos 88 y subsiguientes del C.P.P, ni las condiciones desarrolladas por vía

ilícito.

En ese orden, concluyeron las autoridades judiciales que no se cumplían los requisitos normativos establecidos en los artículos 88 y subsiguientes del C.P.P, ni las condiciones desarrolladas por vía jurisprudencial, para disponer la entrega del automotor.

De manera, que la pretensión de la demandante se desató por los jueces competentes en las dos instancias, por lo tanto, la discusión frente a la entrega provisional del vehículo se agotó conforme al debido proceso, siendo denegada en forma motivada con base en las disposiciones legales y jurispru denciales vigentes, como se aprecia inclusive, de los argumentos expuestos en el escrito tutelar.Radicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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En este contexto, se tiene que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo que significa que no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades y jurisdicciones ; ni mucho menos como tercera instancia, con el errado propósito de que el Juez Constitucional deje sin efecto otras decisiones judiciales e mitidas legalmente por el juez natural por serle adversa a sus pretensiones.

Se insiste, la acción de amparo se erigió taxativamente para disipar cuestiones que revistan relevancia constitucional o con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales, situaciones que de manera alguna se hacen palpables en la demanda prom ovida por Finesa

cuestiones que revistan relevancia constitucional o con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales, situaciones que de manera alguna se hacen palpables en la demanda prom ovida por Finesa S.A a través de apoderado judicial ; circunstancias, que conducen a declarar su improcedencia, pues lo que aquí se propende es que el juez constitucional pase por encima de lo decidido por los jueces naturales en la actuación penal, disponiendo la entrega provisional del vehículo legalmente incautado con fines de comiso.

Aunado a que, la Sala echa de menos la concurrencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, comoquiera que las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le hagan perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimieron los despachos judiciales para negar la entrega provisional del vehículo de placas WFG 910, solventaron el asunto de conformidad con la normatividad aplicable.

Finalmente, el hecho de que las decisiones de las autoridades judiciales no resultaran favorables a las pretensiones del accionante no se constituye en un perjuicio irremediable, debido a que cuenta con las oportunidades legales al interior de la actuación penal seguida en contra de Cristian Camilo Cruz, pues el juez deRadicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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conocimiento, al emitir la sentencia, deberá resolver lo pertinente en relación con el vehículo que fue objeto de comiso, escenario

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conocimiento, al emitir la sentencia, deberá resolver lo pertinente en relación con el vehículo que fue objeto de comiso, escenario donde la empresa accionante puede hacer valer sus derechos , si considera que le asisten.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Finesa S.A, a través de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación y si no es impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202201387 00 N.I. 5392

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(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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