TSDJ BOG SP - 110012204000202201414 00-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201414 00-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201414 00 N.I. 5394 Accionante Juan Sebastián Ospina Hernández Accionados Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 016 Fecha 22 de abril de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el accionante Juan Sebastián Ospina Hernández, en contra de l Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la que se vinculó al defensor público Germán Eugenio Restrepo Arango.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante en su líbelo tutelar, que el 25 de noviembre de 2019 se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor; que el 3 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado 22 Penal del Circuito, mientras que la preparatoria se efectuó el 18 deRadicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
Accionante: Juan Sebastián Ospina Hernández Accionados: Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento y otro.
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noviembre de 2021, diligencia en donde, según el actor, se
Accionante: Juan Sebastián Ospina Hernández Accionados: Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento y otro.
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noviembre de 2021, diligencia en donde, según el actor, se presentaron v arios errores que configuran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica por parte del defensor público German Eugenio Restrepo Arango.
Así p recisa, que en el acto aludido no se realizó el descubrimiento de elementos materiales probatorios, no se realizó enunciación de pruebas testimoniales y se efectuaron varias estipulaciones probatorias que comprometen su responsabilidad, como su plena identidad o la cantidad, calidad y mismidad de l s upuesto estupefaciente incautad o, acuerdo aprobado por el Juzgado en la audiencia, que además, se hizo sin su presencia. Por su parte, el juicio oral se programó para el 24 de marzo, siendo aplazado porque le otorgó poder al abogado Joan Sebastian Moreno Hernández para su representación.
Del escrito tutelar se extrae , que el accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado accionado que proceda a rehacer la diligencia preparatoria con la finalidad de ejercer su derecho de defensa en debida forma.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 6 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el defensor público Germán Eugenio Restrepo Arango, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los
(22) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el defensor público Germán Eugenio Restrepo Arango, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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3.1. El Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informa que, el 12 de febrero de 2020 le fue asignado el proceso identificado con CUI 110016000019201908291 y NI 367596, seguido en contra de Juan Sebastián Ospina Hernández, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación. Que la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 3 de junio de 2021, a la cual se vincularon todos los sujetos procesales e intervinientes, incluido el procesado, quien suministró sus datos de notificaci ón, a quien se le garantizó desde ese momento su derecho de defensa y contradicción.
Indica, que la audiencia preparatoria se efectuó el 18 de noviembre de 2021, para l a cual la secretaría del Juzgado citó en debida forma al actor, conforme a los datos suministrados en audiencia anterior , quien , por encontrarse en libe rtad, su no comparecencia a este acto en nada afectaba o invalidaba la diligencia, según lo preceptuado en el artículo 355 del C.P.P.
Aclara, que no evidenció vulneración al derecho de defensa
comparecencia a este acto en nada afectaba o invalidaba la diligencia, según lo preceptuado en el artículo 355 del C.P.P.
Aclara, que no evidenció vulneración al derecho de defensa técnica, porque el doctor Germán Eugenio Restrepo, defensor público del accionante, particip ó activamente en la audiencia preparatoria y en las estipulaciones probatorias que se relacionaron con hechos netamente objetivos que no comprometieron la responsabilidad del procesado, por lo que su presunción de inocencia permanece incólume.
Por lo expresado, concluye que el actor pretende retrotraer etapas preclusivas y subsanar su desinterés en el proceso, pues desde la formulación de imputación ha tenido conocimiento deRadicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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las diligencias y ha estado legalmente representado por un defensor público diligente en su labor defensiva.
3.2. El Defensor Público Germán Eugenio Restrepo Arango, en respuesta al trámite tutelar manifestó que, en la audiencia preparatoria luego de surtirse el debido descubrimiento probatorio, se decretaron las pruebas requeridas por la Fiscalía, mientras que la defensa no solicitó pruebas debido a las circunstancias en las que se llevó a cabo el r eato, como se lo expuso el acusado en conversaciones telefónicas.
Explica, que el accionante en un principio estuvo conforme con la suscripción de un preacuerdo, pero al informarle que dicha
expuso el acusado en conversaciones telefónicas.
Explica, que el accionante en un principio estuvo conforme con la suscripción de un preacuerdo, pero al informarle que dicha conducta punible tenía expresa prohibición de subrogados , le manifestó que no estaba dispuesto a ir a la cárcel. Añade, que como el inculpado le solicitó que le diera a conocer las pruebas obrantes en el proceso, el 22 de marzo de 2022 le hizo llegar a través de su correo electrónico , todo el descubrimiento probatorio.
Además, que el descubrimiento probatorio se realizó por parte de la Fiscalía y fue conocido por el acusado; las estipulaciones probatorias a cordadas no compromet en su presunción de inocencia por lo que fueron aprobadas por el despacho. Aduce, que su actividad se puede verificar en la audiencia preparatoria, a quien igualmente le ofreció orientación jurídica a través de conversaciones telefónicas.Radicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Ospina Hernández , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer
1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Juan Sebastián Ospina Hernández , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por los supuestos errores en los que incurrió el defensor público y la autoridad judicial en la audiencia preparatoria, dentro del proceso penal adelantado en
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
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su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el defensor público Restrepo Arango, respecto de quienes se cuestiona las actuaciones adelantadas en la audiencia preparatoria; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la diligencia judicial donde presuntamente se transgredieron sus derechos, se realizó el 18 de noviembre de 2021, por lo q ue la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales
que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensaRadicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que no concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, pues en el ordenamiento existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, como se analizará más adelante.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si es procedente de jar sin efecto la audiencia preparatoria dentro del proceso penal adelantado en contra de Juan Sebastián Ospina Hernández , por haberse incurrido según él, en varios errores y , porque, no estuvo debidamente representado por parte del profesional del derecho que lo asistió en ese acto.
4.7. Sobre el derecho fundamental al debido proceso en el proceso penal.
El debido proceso, se establece como el conjunto de garantías
representado por parte del profesional del derecho que lo asistió en ese acto.
4.7. Sobre el derecho fundamental al debido proceso en el proceso penal.
El debido proceso, se establece como el conjunto de garantías para la protección del ciudadano sujeto a una actuación judicial o administrativa, a efecto de que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En ese orden de ideas, implica para quien asume la dirección del procedimiento , elRadicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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deber de observar todas las reglas previamente establecidas en la Constitución, la ley o en los reglamentos.
Lo anterior, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en un proceso judicial o en una actuación administrativa, en todos aquellos casos en que conlleve a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción . En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, se indicó:
“Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el derecho a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el derecho
el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el derecho a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar pruebas y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus específicas garantías.”
Por su parte, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que cuando se plantea la transgresión al debido proceso, corresponde probar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema, por ejemplo, el desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento, de la fase probatoria o del debate oral, la no vinculación del acusado al proceso penal, la falta de formulación de cargos o de la sentencia, la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.
4.8. Para el caso concreto , el accionante se queja de las actuaciones adelantadas por su entonces defensor público en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de noviembre deRadicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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2021 en el proceso penal adelantado en su contra, pues no realizó solicitudes probatorias y celebró estipulaciones que , en su parecer, comprometen su responsabilidad penal, razones por las que estima que se está transgrediendo su derecho al debido proceso y defensa técnica.
realizó solicitudes probatorias y celebró estipulaciones que , en su parecer, comprometen su responsabilidad penal, razones por las que estima que se está transgrediendo su derecho al debido proceso y defensa técnica.
Frente a lo anterior, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , respondió la demanda indicando que, durante todo el trámite procesal a Juan Sebastián Ospina Hernández se le han respetado sus garantías fundamentales, habiendo sido citado en debida forma a todos los actos o diligencias. Que, en relación con la audiencia preparatoria objeto de cuestionamiento, el acusado estuvo debidamente representado por defensor público , cuyas actuaciones no se tradujeron en transgresión a su derecho de defensa, pues las estipulaciones prob atorias pactadas no comprometen la responsabilidad penal del actor, tal como lo estimó el estrado judicial en su momento.
El defensor público Germán Eugenio Restrepo Arango, quien representó al accionante en la audiencia preparatoria, también aclaró que sus actuaciones estuvieron en el marco de la legalidad, pues si no se hicieron solicitudes probatorias se debió a que el inculpado le manifestó que no contaba con pruebas para solicitar, mientras que las estipulaciones probatorias consensuadas no comprometen la presunción de inocencia del actor; finalmente , precisó que el procesado conoció en todo momento de las actuaciones a realizarse y fue debidamente asesorado.Radicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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asesorado.Radicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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Así la situación, la Sala advierte que la pretensión constitucional del accionante, con la que busca dejar sin efecto la audiencia preparatoria por la supuesta transgresión al debido proceso y derecho de defensa técnica, no está llamada a prosperar en esta sede excepcional, esencialmente, porque no se demostró haber superado debidamente el requisito de subsidiariedad, habilitante de la competencia del juez de tutela.
Lo precedente, porque el sistema penal acusatorio ofrece los mecanismos y oportunidades procesales de defensa judicial idóneos a los cuales puede acudir Ospina Hernández, como es la nulidad por vulneración o desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa; herramienta que no se demostró haber utilizado antes de acudir a la acción constitucional , a efecto de buscar que se rehiciera la audiencia preparatoria por los motivos que aduce conculcaron sus derechos fundamentales.
En ese sentido, por existir un mecanismo ordinario de defensa judicial al que el demandante puede acudir dentro del proceso penal adelantado en su contra ora, por no haberse demostrado la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la competencia excepcional del juez constitucional, se debe proceder a declarar la improcedencia del amparo tutelar pretendido por Juan Sebastián Ospina Hernández, pues la Sala carece de la facultad para soslayar o suplantar las funciones propias de la autoridad judicial de conocimiento o ,
proceder a declarar la improcedencia del amparo tutelar pretendido por Juan Sebastián Ospina Hernández, pues la Sala carece de la facultad para soslayar o suplantar las funciones propias de la autoridad judicial de conocimiento o , actuar como una instancia adicional para dirimir controversias que deben ser ventiladas y resueltas al interior del proceso penal.Radicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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Pero además, el Tribunal tampoco observa que en la audiencia preparatoria realizada el 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante o en el transcurso de todo el procedimiento, se le hubieran transgredido sustancialmente sus garantías y derechos fundamentales, pues el juez de conocimiento demostró haberlo citado a cada una de las diligencias, aunado a que siempre estuvo debidamente representado por defensor público diligente, pues su ausencia en la audiencia preparatoria o las estipulaciones acordadas con la defensa técnica, no constituyen factores que puedan catalogarse como atentatorios de sus derechos procesales , circunstancias que igualmente implicarían que la d emanda de amparo fuese denegada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Ospina Hernández , en
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Ospina Hernández , en contra del Juzgado (22) Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el defensor público Germán Eugenio Restrepo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Radicación: 110012204000202201414 00 N.I. 5394
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SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez