TSDJ BOG SP - 110012204000202201530 00-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201530 00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201530 00 N.I. 5402 Accionante Winston Díaz Peña Accionados Fiscalía 157 Seccional, Unidad Fe Pública y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 017 Fecha 27 de abril de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el accionante Winston Díaz Peña, en contra de la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante que instauró denuncia penal en contra de un funcionario judicial de la SIC, Grupo de Defensa Judicial al Consumidor y otros por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, tráfico de influencias, concusión, entre otros, diligencias que le correspondieron a la Fiscalía 157 Seccional, Unidad de Fe Pública de Bogotá, bajo laRadicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
Accionante: Winston Díaz Peña Accionados: Fiscalía 157 Seccional de Bogotá y otro
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noticia crimimal No 110016000050201928765 NI 1005, desde el 22 de julio de 2019.
Precisa, el 13 de septiembre de 2019 solicitó la inclusión de una
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noticia crimimal No 110016000050201928765 NI 1005, desde el 22 de julio de 2019.
Precisa, el 13 de septiembre de 2019 solicitó la inclusión de una prueba a cadena de custodia y critica que no se haya notificado a las partes las actuaciones realizadas con ocasión a la denuncia de la referencia ni se ha comisionado al grupo de trabajo para que adelante l a investigación respectiva, recibiendo declaraciones o versiones libres de los hechos, por lo que considera, que se debe iniciar investigación disciplinaria en contra del fiscal del caso.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía accionada que le informe todas las gestiones realizadas dentro de la noticia criminal referida y que la Dirección Seccional de Fiscalías abra investigación disciplinaria en contra del fiscal del caso.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 19 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
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3.1. La Fiscalía 157 Seccional, Unidad de Fe Pública informa, que la actuación fue asignada a su despacho el 13 de agosto de
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3.1. La Fiscalía 157 Seccional, Unidad de Fe Pública informa, que la actuación fue asignada a su despacho el 13 de agosto de 2019, emitiendo programa metodológico en el mes de septiembre, pero sin que este haya tenido un d esarrollo continuo, debido a la cantidad de actua ciones penales a su cargo, las cuales se despliegan de manera gradual conforme al orden cronológico de ellas. Señala, que posteriormente el denunciante se acercó al despacho quien fue atendido directamente por la Fiscal.
Expone que de esa reunión y del análisis de los elementos allegados por el actor en dicha oportunidad, se dispuso el 30 de noviembre de 2021 el archivo de la actuación , la que fue comunicada al Ministerio P úblico y al quejoso a la dirección aportada en la denuncia. Así, aclara que no existe otro tipo de decisiones o a ctos que la fiscalía deba comunicar al denunciante.
Finalmente, indica que la forma de atacar una decisión de archivo, no es la vía de tutela, sino solicitar el desarchivo conforme al artículo 79 del C .P.P, aportando elementos y/o medios probatorios nuevos que permitan variar la decisión primigenia.
3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , refiere que no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la
que no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 5°; así, indica que no está en laRadicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
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posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el escrito tutelar.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Winston Díaz Peña, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
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Winston Díaz Peña, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por las supuesta s omisiones y falta de información por parte de la Fiscalía accionada, en relación con la denuncia por él instaurada en condición de víctima, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra de la Fiscalía 157 Seccional, Unidad de Fe Pública , respecto de quien se cuestionan las actuaciones adelantadas en relación con la noticia criminal referida anteriormente ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé
quien se cuestionan las actuaciones adelantadas en relación con la noticia criminal referida anteriormente ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo por la supuesta inactividad de la Fiscalía, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra aRadicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
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proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o am enazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que no concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción
vulnerados o am enazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que no concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales dentro de la investigación objeto de debate, pues en el ordenamiento existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, como se analizará más adelante.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si la Fiscalía 157 Seccional está transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por no haberle brindado en su condición de víctima denunciante, información sobre las actuaciones adelantadas dentro de la noticia criminal No 110016000050201928765 NI 1005.
4.7. Derecho de acceso a la administración de justicia
La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a laRadicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
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jurisdicción siendo parte de un pr oceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el
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jurisdicción siendo parte de un pr oceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce” 2.
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
4.8. Examinada la situación puesta en consideración, se tiene que Winston Díaz Peña instauró denuncia penal por los delitos de de fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, tráfico de influencias, concusión, entre otros; diligencias a cargo de la
que Winston Díaz Peña instauró denuncia penal por los delitos de de fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, tráfico de influencias, concusión, entre otros; diligencias a cargo de la Fiscalía 157 Seccional, Unidad de Fe Pública de Bogotá, bajo la noticia criminal No 110016000050201928765 NI 1005; respecto
2 Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014Radicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
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de la cual señala el actor, el Despacho Fiscal no le ha brindado ningún tipo de información sobre las actuaciones adelantadas y el estado actual del caso.
Reclamo frente al que, la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública, en respuesta a la demanda explica que la actuación le fue asignada el 13 de agosto de 2019, que emitió el respectivo programa metodológico en el mes de noviembre siguiente; actuación que luego de recibir varios elementos de parte del denunciante y de realizar el correspondiente análisis, el 30 de noviembre de 2021 se dispuso su archivo, decisión que fue comunicada al Ministerio Público y al actor a la dirección que suministró en la denuncia.
En ese contexto, para la Sala surge claro que en la actualidad, no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales incoados por Winston Díaz Peña , en razón a que la Fiscalía accionada demostró haber realizado las gestiones propias de su cargo para determinar el camino que debía seguir la indagación, optando por archivar las diligencias desde el 30 de noviembre
incoados por Winston Díaz Peña , en razón a que la Fiscalía accionada demostró haber realizado las gestiones propias de su cargo para determinar el camino que debía seguir la indagación, optando por archivar las diligencias desde el 30 de noviembre de 2021 por advertir que por los hechos n o figuraba ningún delito, decisión que fue comunicada al Ministerio Público y al denunciante.
En lo que atañe al archivo , nada tiene que ordenar el juez constitucional, porque como lo precisó la Dirección Seccional de Fiscalías, en virtud de la Ley 270 de 1996, cada dependencia Fiscal cuenta con la autonomía e independencia para adelantar las actuaciones que considere necesarias en torno a cada noticia criminal, a efecto de esta blecer la procedencia de la acciónRadicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
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penal, esto es, si efectivamente los hechos revisten las características de un delito o, por el contrario, debe disponer el archivo respectivo.
Así la situación , la demanda de tutela será denegada, comoquiera que la Fis calía realizó los actos procesales necesarios y la orden de archivo se promovió conforme a la competencia asignada por la Constitución y la ley, decisión que como esta lo informa, le fue debidamente comunicada al Ministerio Público como al denunciante; por lo que en consecuencia ninguna garantía fundamental se le está conculcando al ac tor, quien ahora, sabiendo el estado de la indagación, si era que la desconocía, y si así lo quiere, puede
Ministerio Público como al denunciante; por lo que en consecuencia ninguna garantía fundamental se le está conculcando al ac tor, quien ahora, sabiendo el estado de la indagación, si era que la desconocía, y si así lo quiere, puede hacer uso de los instrumentos procesales ordinarios y solicitar el desarchivo de las diligencias , y de serle negada la pretensión, podrá acudir ante el juez de control de garantías para los fines pertinentes.
De otra parte, el Tribunal no ordenará o dispondrá la expedición de copias para que se investigue disciplinariamente al fiscal que tiene a cargo el caso del actor, no solo porque no advierte que este hubiere incurrido en acción u omisión que lo amerite, sino porque es deber del denunciante y para que asuma la responsabilidad respectiv a frente a ella, acudir ante las autoridades disciplinarias y formular la queja correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202201530 00 N.I. 5402
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Winston Díaz Peña, en contra de la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada,
Unidad de Fe Pública, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez