🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202201554 00-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201554 00-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201554 00 N.I. 5404 Apoderado Gloria Esperanza Cruz Aguilera Accionante Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 19 Fecha 09 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Nurceri Esmeralda Niampira Santana, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , a la que además se vinculó a Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a l Juzgado 40 Administrativo , Sección Cuarta de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Se afirma en la demanda, que la accionante se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” , desde el 2 de abril de 2021, como consecuencia de la formulación de imputación y medida de

en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” , desde el 2 de abril de 2021, como consecuencia de la formulación de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta.Radicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

2

Que el 16 de junio de 2021 , instalada la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá, solicitó que se declarara la nulidad de la imputación por transgresión del debido proceso, petición que fue resuelta de forma negativa el 30 de junio siguiente y contra la que se interpuso el recurso de apelación.

Refiere, que como no se ha resuelto prontamente el recurso de alzada, el 15 de diciemb re de 2021 solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por haberse superado los 120 días referidos en el inciso 5 ° del artículo 317 del C.P.P , pretensión que le fue n egada con el argumento que el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso hasta la determinación, corría por cuenta de quien lo interponía, bajo ese entendido, solo había transcurrido 18 días de mora ; decisión que fue apelada y repartida al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

determinación, corría por cuenta de quien lo interponía, bajo ese entendido, solo había transcurrido 18 días de mora ; decisión que fue apelada y repartida al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Por lo anterior, el 7 de febrero de 2022 formuló acción de hábeas corpus ante el Juzgado 40 Admi nistrativo de Bogotá - Sección Cuarta, en contra de los juzgados referidos, con el propósito de obtener la libertad absoluta de su prohijada, pero fue desestimado por estar pendien te la resolución del recurso de apelación que el Juzgado 32 Penal del Circuito programó para el 31 de marzo de 2022.

Finalmente, expone que el 8 de abril hogaño, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimiento confirmó la decisión del J uzgado 59 de Control de Garantías, argumentando que la mora era imputable a la detenida y el tiempo de los recursos presentados corrían por cuenta de quien los interponía.Radicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

3

Por todo lo expuesto, considera que las autoridades judiciales están vulnerando el derecho al debido proceso y de libertad de la accionante, porque desconocieron la normatividad sobre la libertad por vencimiento de términos, porque la norma no establece que la mora deba correr por cuenta del detenido; por consiguiente, solicita que se ordene la libertad inmediata de la demandante.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

por vencimiento de términos, porque la norma no establece que la mora deba correr por cuenta del detenido; por consiguiente, solicita que se ordene la libertad inmediata de la demandante.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 26 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Bogotá, a l Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito con Funcion es de Conocimiento de Bogotá y a l Juzgado 40 Administrativo, Sección Cuarta de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, precisó que el 15 de diciembre de 2021 le fue asignado por reparto la carpeta co n radicado 10016000050202102917, para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos (artículo 317 numer al 5 C.P.P), petición que denegada, fue recurrida en apelación por la defensa, recurso que conoció e l Juzgado 32 Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento de Bogotá, confirmando la decisión.

Aclara, que los argumentos para negar la libertad por vencimiento de términos se encuentra n en la grabación de la audiencia realizada el 15 de diciembre de 2021, en donde consider ó, en

Aclara, que los argumentos para negar la libertad por vencimiento de términos se encuentra n en la grabación de la audiencia realizada el 15 de diciembre de 2021, en donde consider ó, en síntesis, que el escrito de acusación se presentó el 7 de mayo de 2021, pero cuando se quiso realizar la audiencia de formulación, laRadicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

4

defensa solicitó aplazamiento, para posteriormente, el 16 de junio siguiente, promover una nulidad y ante su negación, interpuso recurso de apelación, razón por la que los términos contados desde el primer aplazamiento debían correr por cuenta de la procesada, al dilatar el trámite d el proceso penal, en virtud del artículo 317 numeral 5° y parágrafo 3° del C.P.P.

Por otro lado, plantea que la acción de tutela es improcedente porque la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para su interposición en contra de una decisión judicial, particularmente no especificó el tipo de defecto que se configuró. Que lo que se pretende es obtener una decisión diferente a la adoptada como si la tutela fuera una instancia adicional, desconociendo la naturaleza subsidiaria y excepcional del amparo constitucional.

3.2. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá , señala que le correspondió por reparto el conocimiento de las diligencias con CUI

constitucional.

3.2. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá , señala que le correspondió por reparto el conocimiento de las diligencias con CUI 110016000050202102917, adelantado en contra de la accionante por la presunta comisión de los punibles de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado, uso de documento público falso, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

Corrobora, que el 2 de febrero de 2021 se le impuso a la accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y el 30 de junio siguiente se le denegó la nulidad de la formulación de imputación, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 21 de enero de 2022. Por otro lado , informa que en un par de ocasiones se suspendió la audiencia preparatoria a solicitud de la defensa, el 18 de marzo de 2022 por no estar presente la indiciada y el 20 de abril procurand o unRadicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

5

preacuerdo con la Fiscalí a, reprogramándose la audiencia para el 18 de mayo de 2022.

Así las cosas, expone que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, siendo improcedente que en sede constitucional se alegue una vulneración al derecho a la libertad , cuando ninguna decisión ha sido arbitraria e injustificada.

3.3. Finalmente, a pesar de haber sido notificados en debida forma,

jurídico, siendo improcedente que en sede constitucional se alegue una vulneración al derecho a la libertad , cuando ninguna decisión ha sido arbitraria e injustificada.

3.3. Finalmente, a pesar de haber sido notificados en debida forma, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 40 Administrativo – Sección Cuarta de Bogotá , no se pronunciaron en el presente trámite tutelar.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Nurceri Esmeralda Niampira Santana , a través de apoderada judicial , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede

1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

6

ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando " el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Nurceri Esmeralda Niampira Santana , a través de apoderada judicial, promueve la acción de tutela como directa perjudicada con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales de instancia, en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra de los Juzgados que conocieron en sus respectivas instancias la solicitud de libertad por vencimiento de términos , respecto de las cuales se cuestiona el haber negado la solicitud; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable,

el haber negado la solicitud; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la última decisión dentro del asunto objeto de debate, se emitió en el mes de abril de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.Radicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

7

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, igualmente concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la accionante demostró haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial en

un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, igualmente concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la accionante demostró haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues presentó recurso de apelación en contra de la decisión, la cual también fue contraria a sus intereses.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por l os jueces accionados, mediante las cuales se le negó la libertad por vencimiento de términos a Nurceri Esmeralda Niampira Santana. Para este fin, se deben identificar previamente los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general yRadicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

8

especial de procedibilidad. Respecto de los primeros , se deb e demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito

demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez. Cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener, (iv) un defecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terc eros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el e ntendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución…”4

2 Sentencia T-522/01 3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005Radicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

9

Desde los orígenes de la jurisprudencia, en relación con el problema jurídico planteado, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general , la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe debatir o alegar oportunamente dentro de la respectiva actuación procesal, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, sería a la normatividad penal o procesal penal.

partes con lo resuelto se debe debatir o alegar oportunamente dentro de la respectiva actuación procesal, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, sería a la normatividad penal o procesal penal.

La excepción se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de la s causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se tra ta de la simp le inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpretación normativa que se realice; los instrumentos jurídicos pertinentes lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.

4.8. La situación puesta en consideración, plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad de Nurceri Esmeralda Niampira Santana , quien afirma haber solicitado a través de apoderada judicial la libertad por vencimiento de términos según lo establecido en el artículo 317 numeral 5° del C.P.P, petición que fue negada por el Juzgado 59 Penal Municipal de Garantías y confirmada en segunda instancia , aduciendo que la defensa ha dilatado el desarrollo del proceso lo que ha impedido

según lo establecido en el artículo 317 numeral 5° del C.P.P, petición que fue negada por el Juzgado 59 Penal Municipal de Garantías y confirmada en segunda instancia , aduciendo que la defensa ha dilatado el desarrollo del proceso lo que ha impedido iniciar el juicio y, ese sentido, la procesada deb e soportar la moraRadicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

10

derivada de la dilación , decisi ones que estima, socaba los derechos referidos.

En la primera instancia se argumentó frente al caso, que el escrito de acusación se había presentado el 7 de mayo de 2021 y al 15 de diciembre de 2021 habían transcurrido 222 días sin que se iniciara el juicio oral, sin embargo, desde la primera fecha fijada para la acusación la defensa solicitó aplazamiento , para luego el 16 de junio impetrar la nulidad que le fue negada , interponiendo contra esta decisión el recurso de apelación; por esa razón el término transcurrido era imputable a la procesada, pues se estaba dilatando el proceso penal.

Por su parte, el juzgado de segunda instancia guardó silencio al traslado de la demanda, sin embargo, del líbelo tutelar se extrae que los argumentos para confirmar la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos fueron los mismos utilizados por el Juzgado de Control de Garantías accionado.

Por lo anterior, se concluye que los funcionarios judiciales , determinaron que no se cumplían los presupuestos establecidos en

por vencimiento de términos fueron los mismos utilizados por el Juzgado de Control de Garantías accionado.

Por lo anterior, se concluye que los funcionarios judiciales , determinaron que no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 317 numeral 5° y parágrafo 3° del C.P.P, para ordenar la libertad por vencimiento de términos, en cuanto que la procesada y su defensa debían correr con la dilación del proceso penal derivada de la solicitud de nulidad , por lo que en consecuencia, el tiempo transcurrido desde el 16 de junio hasta el 15 de diciembre de 2021, no se podía contabilizar para los efectos de la libertad solicitada . Decisión que se soportó, además, en las providencias emitidas dentro de los radicados 33099 y 40660 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

De manera, que la pretensión de la demandante se desató por los jueces competentes en las dos instancias, por lo tanto, la discusiónRadicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

11

frente a la libertad por vencimiento de términos se agotó conforme al debido proceso, siendo denegada en forma motivada con base en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable al caso , como se aprecia inclusive de los argumentos e xpuestos en el escrito tutelar.

En este contexto, se tiene que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo que significa que no fue

como se aprecia inclusive de los argumentos e xpuestos en el escrito tutelar.

En este contexto, se tiene que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo que significa que no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades y jurisdicciones; ni mu cho menos como tercera instancia, con el errado propósito de que el Juez Constitucional deje sin efecto otras decisiones judiciales emitidas legalmente por el juez natural , por serle adversa a sus pretensiones.

Se insiste, la acción de amparo se erigió taxativamente para disipar cuestiones que revistan relevancia constitucional o con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales, situaciones que de manera alguna se hacen palpables en la demanda promovida por Nurceri Esmeralda Niampira Santana ; circunstancias, que conducen a declarar su improcedencia, pues lo que aquí se propende es que el juez constitucional pase por encima de lo decidido por los j ueces naturales en la actuación penal, disponiendo la libertad inmediata de la demandante, sin cumplir con las condiciones constitucionales y legales para ello.

Además de lo anterior, la Sala no observa la concurrencia de algún defecto de los enunciados anteriormente, capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, comoquiera que las decisiones censuradas se sustenta n en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga n perder legitimidad, pues los argumentos q ue esgrimieron los despachosRadicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga n perder legitimidad, pues los argumentos q ue esgrimieron los despachosRadicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

12

judiciales para negar la libertad por vencimiento de términos , solventaron el asunto atendiendo las circunstancias del caso y de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Nurceri Esmeralda Niampira Santana, a través de apoderada judicial , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación y si no es impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202201554 00 N.I. 5404

Accionante: Nurceri Esmeralda Niampira Santana Accionados: Juzgado 59 Penal de Control de Garantías y otros

13

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Consultar sobre este documento ...