TSDJ BOG SP - 110012204000202201590 00-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201590 00-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201590 00 N.I. 5405 Accionante Meleidya Helena Suárez Durán Accionados Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 018 Fecha 2 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Meleidya Helena Suárez Durán , en contra de l Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere la accionante que se encuentra cumpliendo la sentencia de 97 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicitando al Juzgado que vigila su condena el reconocimiento de redención de pena para los meses deRadicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
Accionante: Meleidya Helena Suárez Durán Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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enero a diciembre de 2021, sin que hasta la fecha el Despacho Ejecutor haya resuelto sobre su requerimiento.
Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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enero a diciembre de 2021, sin que hasta la fecha el Despacho Ejecutor haya resuelto sobre su requerimiento.
Por lo anterior, solicita que a través de este medio se le protejan sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que proceda a resolver su solicitud de redención de pena.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 20 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad indica, que en el sistema de la Rama Judicial se evidencia que el 1 ° de octubre, 28 y 30 de diciembre de 2021 se radicó petición de reconocimiento de redención de pena, remitiendo la actuación oportunamente al Juzgado Ejecutor de la pena. Así, estima que a los memoriales radicado s se les ha impartido de manera expedita el trámite respectivo, por lo que no se le puede imputar la transgresión a los derechos fundamentales de la accionante.
3.2. Finalmente, El Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de
expedita el trámite respectivo, por lo que no se le puede imputar la transgresión a los derechos fundamentales de la accionante.
3.2. Finalmente, El Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , informa que tiene bajo suRadicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
Accionante: Meleidya Helena Suárez Durán Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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conocimiento la ejecución de la pena impuesta el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante la que se condenó a la accionante a la pena principal de 97 meses y 6 días de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación.
En punto a los hechos, indica que el 7 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022, ingresar on al despacho oficios provenientes del Centro Penitenciario para Mujeres, El Buen Pastor, para resolver sobre el reconocimiento de redención de pena a favor de la demandante; petición que fue resuelta de fondo el 21 de abril de 2022, decisión que se entre gó al Centro de Servicios para el trámite de notificación y demás.
Añade, que el centro de reclusión no ha remitido los documentos adicionales para el estudio de redención de pena a favor de la actora, e stando pendiente de recibir los certificados de las actividades desarrolladas por la accionante desde octubre de 2021 a la fecha.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para
actora, e stando pendiente de recibir los certificados de las actividades desarrolladas por la accionante desde octubre de 2021 a la fecha.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Meleidya Helena Suárez Durán según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos
puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Meleidya Helena Suárez Durán , promueve la acción de tutela como directa perjudicada por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de redención de pena, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la cual se cuestiona la demora en realizar las actuaciones tendientes a resolver su solicitud de redención de pena; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.Radicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
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4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de s eis (6)
que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de s eis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la última solicitud para estudio de redención de pena fue radicada en el mes de enero de 2022, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.Radicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
Accionante: Meleidya Helena Suárez Durán Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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4.6. Problema jurídico
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4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Meleidya Helena Suárez Durán, por parte del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto sobre la redención de pena requerida, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2021.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la
de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo lasRadicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
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normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autori dades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por he cho superado o
de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por he cho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.Radicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
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En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la autoridad judicial accionada, se verifica que la accionante, a través del Centro Penitenciario en el que se encuentra recluida, solicitó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la redención de pena para los meses de enero a septiembre de 2021, de acuerdo con los certificados
recluida, solicitó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la redención de pena para los meses de enero a septiembre de 2021, de acuerdo con los certificados de cómputo 18106437, 18232312 y 18316257.
Frente a lo anterior, el Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, demostró que el 21 de abril de 2022 resolvió sobre la redención de pena en favor de la accionante, correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2021, de acuerdo con las certificaciones allegadas por el centro penitenciario en el que se encuentra recluida la demandante.
Además de ello, expuso y demostró que requirió al centro de reclusión para la remisión de los certificados de cómputos y de calificación de conducta que se encuentre n en la hoja de vida de la penada, para los meses de octubre hasta la fecha.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ya resolvió la solicitud incoada por Meleidya Helena Suárez Dur án, en relación con la redención de pena , con base en laRadicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
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documentación allegada por el centro de reclusión. Decisión que se emitió conforme a la ley y a la jurisprudencia, lo que permite concluir que cesó la vulneración a los derechos de la demandante, circunstancia que consolida la figura del hecho
documentación allegada por el centro de reclusión. Decisión que se emitió conforme a la ley y a la jurisprudencia, lo que permite concluir que cesó la vulneración a los derechos de la demandante, circunstancia que consolida la figura del hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela , tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Meleidya Helena Suárez Durán, en contra del Juzgado Octavo (8° ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en relación con la solicitud de redención de pena, por haber sido resuelta por la Autoridad demandada.
Finalmente, aunque la accionante precisó que realizó la solicitud de estudio de redención de pena para todo el año 2021, solo se demostró que se allegaron los certificados de cómputo hasta el mes de septiembre de dicha anualidad, por lo que mal se haría ordenarle al Juzgado Ejecutor que resolviera sobre la redención de pena para dichos meses, más cuando no se demostró que la accionante hubiera requerido para tal efecto al establecimiento penitenciario, la remisión de los certificados de octubre de 2021 a la fecha.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
Accionante: Meleidya Helena Suárez Durán
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
Accionante: Meleidya Helena Suárez Durán Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Meleidya Helena Suárez Durán, en contra del Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo atinente al estudio de la redención de pena para los meses de enero a septiembre de 2021 , conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202201590 00 N.I. 5405
Accionante: Meleidya Helena Suárez Durán Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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Manuel Antonio Merchán Gutiérrez