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TSDJ BOG SP - 110012204000202201618 00-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201618 00-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201618 00 N.I. 5406 Accionante Oscar Enrique Gómez Huertas Accionados Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 018 Fecha 2 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el accionante Oscar Enrique Gómez Huertas , a través de apoderado judicial, en contra de l Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Se refiere en la demanda, que el accionante está siendo procesado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 110016000055201300718, dentro del cual el 28 de marzo de 2022 se realizó audiencia de juicio oral en la que el apoderado del actor solicitó la nulidad por transgresión al derecho de defensa y debido proceso desde la audiencia preparatoria, pero la autoridad judicial no dejó argumentar la solicitud aludiendo que la pretensión era dilatoria del proceso.

Por lo anterior, en el escrito de tutela el accionante se centra en exponer las razones por las cuales considera que sería procedente laRadicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

proceso.

Por lo anterior, en el escrito de tutela el accionante se centra en exponer las razones por las cuales considera que sería procedente laRadicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas

Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento.

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nulidad de la audiencia preparatoria, explica ndo esencialmente, que el anterior defensor no realizó una adecuada actividad en torno a las solicitudes probatorias, lo que va en contravía de los derechos de su representado.

Con base en lo expuesto, requiere la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual solicita que se ordene al Juzgado accionado que brinde la oportunidad para presentar la nulidad referida o, de ser procedente, en sede de tutela se declare la nulidad de la actuación dentro del proceso penal.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 20 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informa que, en su despacho cursa el proceso con CUI 11001600005520130071800 , en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo

proceso con CUI 11001600005520130071800 , en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Refiere que el 12 de diciembre de 2018 se efectuó la audiencia preparatoria, en la que se realizaron las correspondientes solicitudes probatorias, mismas que fueron sustentadas por las partes y conforme a ello se procedió al decreto probatorio; decisión que quedó ejecutoriada en esa fecha por no haberse interpuesto recurso alguno.

Frente a la demanda, señala que el 28 de marzo de 2022, en audiencia de juicio oral, el defensor del actor solicitó la nulidad de laRadicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas

Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento.

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actuación, petición que rechazó de plano por ser improcedente en ese momento procesal, la que debía ser impetrada para la correspondiente sentencia, razón por l a que continuó con la diligencia; la Fiscalía culminó su práctica probatoria y el defensor solicitó la suspensión con el fin de hacer comparecer a sus testigos para la práctica probatoria, citando para el 28 de julio de la anualidad para culminar el juicio oral.

En el mismo sentido, indica que el hecho de que las vías ordinarias no prosperaran, no implica que el accionante pueda abusar de u n

para culminar el juicio oral.

En el mismo sentido, indica que el hecho de que las vías ordinarias no prosperaran, no implica que el accionante pueda abusar de u n mecanismo transitorio como es la acción de amparo constitucional, porque es totalmente improcedente , en virtud de la naturaleza subsidiaria y especialísima que la caracteriza.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Oscar Enrique Gómez Huertas, a través de apoderado judicial , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante" , permitiendo el inciso segundo de dicha

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas

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disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Oscar Enrique Gómez Huertas, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la actuación realizada por la autoridad judicial dentro del proceso penal adelantado en su contra, al no permitirle fundamentar la solicitud de nulidad, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , respecto de quien se cuestiona el no haber permitido la sustentación de la nulidad; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la diligencia judicial donde presuntamente se transgredieron sus derechos, se realizó el 28 de marzo de esta anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo paraRadicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

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el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que no concurre el supuesto de procedibilidad requerido, co moquiera que la acción de tutela no es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, pues en el ordenamiento existen otros

supuesto de procedibilidad requerido, co moquiera que la acción de tutela no es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, pues en el ordenamiento existen otros mecanismos eficaces para buscar la r esolución a su requerimiento, como se analizará más adelante.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , debe la Sala establecer si el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, transgredió el derecho al debido proceso del accionante Oscar Enrique Gómez Huertas , por no haber permitido presentar la solicitud de nulidad en la audiencia de continuación de juici o oral realizada el 28 de marzo de 2022 y; adicionalmente, si es viable decretar a través de esta acción constitucional la nulidad de la audiencia preparatoria en el proceso penal.

4.7. Sobre el derecho fundamental al debido proceso en el proceso penal.

El debido proceso, se establece como el conjunto de garantías para la protección del ciudadano sujeto a una actuación judicial o administrativa, a efecto de que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En ese orden de ideas, implica para quien asume la dirección del procedimiento, el deber de observar todas las reglas previamente establecidas en la Constitución, la Ley o en los reglamentos.Radicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas

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Lo anterior , con el fin de preservar los derechos de quienes se

Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas

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Lo anterior , con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en un proceso judicial o en una actuación administrativa, en todos aquellos casos en que conlleve a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, se indicó:

“Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el derecho a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar pruebas y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus específicas garantías.”

Por su parte, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que cuando se plantea la transgresión al debido proceso, corresponde probar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema, por ejemplo, el desconoci miento de la etapa de investigación o juzgamiento, de la fase probatoria o del debate oral, la no vinculación del acusado al proceso penal, la falta de formulación de cargos o de la sentencia, la posibilidad de recurrir en

de investigación o juzgamiento, de la fase probatoria o del debate oral, la no vinculación del acusado al proceso penal, la falta de formulación de cargos o de la sentencia, la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.

4.8. Para el caso concreto, el accionante, a través de su apoderado judicial, se queja porque el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que adelanta el proceso penal en su contra, no le permitió esbozar l a solicitud de nulidad en la audiencia de juicio oral realizada el 28 de marzo de esta anualidad , razones por las que entiende, se está transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso.

Frente a lo anterior, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señala q ue durante todo el trámiteRadicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas

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procesal se han respetado las garantías fundamentales de Oscar Enrique Gómez Huertas, ha sido citado en debida forma a todos los actos o diligencias y ha estado representado por un profesional del derecho; explicando en relación con la solicitud de nulidad impetrada en audiencia de juicio oral del 28 de marzo de 2022, que el Despacho rechazó de plano la pretensión por estimarla dilatoria y por ser improcedente en ese momento procesal, ya que debía ser solicitada para cuando se emitiera la sentencia.

Así la situación, la Sala advierte que el juzgado 3° Penal del Circuito

improcedente en ese momento procesal, ya que debía ser solicitada para cuando se emitiera la sentencia.

Así la situación, la Sala advierte que el juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento no está conculcando e l derecho fundamental invocado por el accionante, pues aunque por razones de orden y oportunidad no se le permitió exteriorizar la solicitud de nulidad en el transcurso del juicio oral, audiencia que aún se encuentra en trámite, lo cierto es que el director de este acto procesal le señaló al profesional del derecho que la argumentación pertinente la debía presentar en la etapa de alegatos conclusivos y la resolución del problema jurídico se diferiría a la sentencia.

En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial no desconoció las garantías procesales del procesado, entre las que se encuentra la posibilidad de solicit ar nulidades, sino que, debido al momento procesal, al orden de la audiencia y en virtud del principio de celeridad, el juez como director debidamente le indicó a la defensa, que esta pretensión la podía incoar cuando se le corriera traslado para que presentara sus alegaciones finales, petición que sería diferida y resuelta conforme a la ley y la jurisprudencia , en la sentencia respectiva, contra la cual, de no serle favorable, tendrá la oportunidad de promover los recursos legales.

Con todo, quedando claro que el Juzgado de conocimiento accionado no está transgrediendo los derechos fundamentales del accionante, la demanda se declarará improcedente por no superar el presupuesto de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela; en razónRadicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

la demanda se declarará improcedente por no superar el presupuesto de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela; en razónRadicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas

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a que el actor podrá, haciendo uso de los mecanismos y las oportunidades procesales, en el momento de las alegaciones finales, plantear y fundamentar su solicitud de nulidad para que sea resuelta en la sentencia, contra la que, de resultarle adversa, estaría habilitado para interponer los recursos de ley.

Ahora en cuanto a la solicitud del accionante, en el sentido de que a través de este medio se decrete la nulidad de la actuación penal hasta la audiencia preparatoria , por la supuesta transgresión al debido proceso y derecho de defensa técnica ; se tiene que decir, que ésta como la anterior pretensión , deviene absolutamente i mprocedente, esencialmente, porque no supera debidamente el requisito de subsidiariedad, habilitante de la competencia del juez de tutela, pues como ser precisó atrás, el demandante aún cuenta con la oportunidad de presentar la solicitud de nulidad dentro del proceso penal referido.

De manera, que como aún existen mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que el demandante puede acudir dentro del proceso penal adelantado en su contra , ora no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la competencia excepcional del juez constitucional, se declarar á improcedente el amparo tutelar pretendido por Oscar Enrique Gómez Huertas, pues la Sala carece

un perjuicio irremediable que habilite la competencia excepcional del juez constitucional, se declarar á improcedente el amparo tutelar pretendido por Oscar Enrique Gómez Huertas, pues la Sala carece de la facultad para soslayar o suplantar las funciones propias del juez natural del caso o, actuar como una instancia adicional para dirimir controversias que deben ser ventiladas y resueltas al interior del proceso penal.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202201618 00 N.I. 5406

Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas

Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Oscar Enrique Gómez Huertas , a través de apoderado judicial , en contra del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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