TSDJ BOG SP - 110012204000202201633 00-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201633 00-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201633 00 N.I. 5407 Accionante Mario Stevan Rosas Correal Accionados Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 18 Fecha 02 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Mario Stevan Rosas Correal , a través de apoderado judicial, en contra de l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Se refiere en el líbelo tutelar, que el accionante fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, bajo la vigilancia del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; añade, que el 26 de agosto de 2 021, el accionante le otorgó poder al abogadoRadicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
Accionante: Mario Stevan Rosas Correal Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
Accionante: Mario Stevan Rosas Correal Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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Quevedo Rodríguez, para que asum iera su defensa. Agrega, que por razones de disponibilidad carcelaria, el accionante fue remitido en septiembre de 2021, al CAMIS de Acacias, Meta.
En vista de lo anterior, refiere, que en virtud del factor territorial, los juzgados de ejecución de penas de Acacias, deben conocer las actuaciones surtidas en desarrollo de la vigilancia de la pena impuesta al actor, por lo que tanto el E.P.C de Acacias, Meta, como el INPEC, el 28 de septiembre y 5 de octubre de 2 021, solicitaron el envío del expediente y, as imismo, el 13 de enero de 2022, el apoderado elevó solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y expedición de copias, sin que a la fecha de presentación de la acción, se hubiese emitido contestación alguna.
Por lo anterior, solicita que a través de este medio se protejan los derechos fundamentales del actor, ordenando al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que remita el proceso a l os Juzgados de Ejecución de penas de Acacias, Meta, para lo de su competencia.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 20 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de
tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
Accionante: Mario Stevan Rosas Correal Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que al verificar los registros del aplicativo de Si glo XXI, pudo establecer que en el proceso de la referencia aparece petición del INPEC del 28 de septiembre de 2021 relacionada con el traslado del penado, sin que hasta el momento de la contestación, el Juzgado de Ejecución de Penas hubiese emitido decisión al respecto, por lo que considera que no está conculcado o amenazado los derechos fundamentales del actor.
3.2. El Juzgado Catorce (14 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala, que el accionante se encuentra purgando una pena de 36 meses de prisión, impuesta el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , quien se encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021.
En relación con los hechos, refiere que el 20 de abril de 2022,
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , quien se encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021.
En relación con los hechos, refiere que el 20 de abril de 2022, resolvió las solicitudes presentadas por el apoderado del accionante y el asesor jurídico de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, Meta; así, reconoció personería jurídica al profesional del derecho Jayce Enrique Quevedo Rodríguez, ordenó la expedición de copias del proceso y disp uso el envío del asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, para la vigilancia de la sentencia impuesta al condenado. Por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
Accionante: Mario Stevan Rosas Correal Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Mario Stevan Rosas Correal , a través de apoderado judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decret os 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Mario Stevan Rosas Correal , a través de apoderado judicial , promueve la acci ón de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su s
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
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solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y remisión de las diligencias a Acacias, Meta , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
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solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y remisión de las diligencias a Acacias, Meta , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver las solicitudes impetradas por el accionante ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la transgresión de los derechos fundamentales del actor, permanece en el tiempo, al no haber remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Acacias, Meta, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales
que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensaRadicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
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judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su s requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Mario Stevan Rosas Correal, por parte del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Bogotá, por no haber resuelto las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, Meta.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, Meta.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto,Radicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
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según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno seRadicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
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conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la
demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el apoderado judicial del accionante y el Centro de Servicios Administrativos, se verifica que desde el mes de septiembre de 2021, el E.P. C de Acacias - Meta y el INPEC, solicitaron al Juzgado 14 de Ejecución de Penas, el envío del proceso penal relacionado con el actor, por haber sido traslado al establecimiento penitenciario de tal municipalidad.
Frente a lo anterior, el Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, demostró que el 20 de abril de 2022 resolvió sobre la s solicitudes presentadas, tanto por el apoderadoRadicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
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judicial del accionante, como por el E.P.C de Acacias, Meta y el
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judicial del accionante, como por el E.P.C de Acacias, Meta y el INPEC, de la siguiente manera:
“Allegado memorial de la defensa del penado, se dispone reconocer personería al profesional del derecho Jayce Enrique Quevedo Rodríguez, (…), como defensor del condenado Mario Stevan Rosas Correal, en los términos del poder conferido.
De igual manera se dispone por el Centro de Servicios Administrativos, expedir y remitir copias solicitadas por la defensa del penado (…)
De otra parte, incorpórese a la actuación del condenado Mario Stevan Rosas Correal, el oficio No 130-CAMISACS-AJUR-S-449, remitido por el Asesor Jurídico de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias – Meta, donde informa que el penado fue trasladado a ese centro de reclusión mediante resolución No 3646 del 9 de septiembre de 2021.
Por lo anterior, este Juzgado ha perdido competencia para vigila el cumplimiento de la pena impuesta, y en ese orden de ideas se dispone por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados remitir el original del proceso con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta –reparto-, con el fin de que vigilen el cumplimiento de la sentencia respecto del citado condenado, dejándolo a disposición de dicha autoridad en el respectivo penal.”
Además de ello, demostró que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de
cumplimiento de la sentencia respecto del citado condenado, dejándolo a disposición de dicha autoridad en el respectivo penal.”
Además de ello, demostró que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, realizó todas las gestiones que se encontraba n a su cargo para el cumplimiento del Auto emitido el 20 de abril de 2022 y lo concerniente con la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, Meta.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ya resolvió la s solicitudes incoadas por Mario Stevan Rosas Correal, a través de apoderado judicial, en relación con la remisión de su proceso penal a las autoridades judiciales de Acacias, Meta, municipalidad donde se encuentra recluido actualmente . Decisión que se emitió conforme a l o pretendido por elRadicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
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demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela , tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Mario Stevan Rosas Correal, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Catorce (14)
la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Mario Stevan Rosas Correal, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en relación con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, expedición de copias y remisión del proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, Meta , por haber sido resuelta por la Autoridad demandada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Mario Stevan Rosas Correal, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Catorce (14 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, expedición de copias y remisión del proceso penal a los Juzgados de Ejecución deRadicación: 110012204000202201633 00 N.I. 5407
Accionante: Mario Stevan Rosas Correal Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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Penas de Acacias, Meta, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez