TSDJ BOG SP - 110012204000202201657 00-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201657 00-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201657 00 N.I. 5411 Accionante Carlos Alberto García Rincón Accionados Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 018 Fecha 3 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Carlos Alberto García Rincón , en contra de l Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que e l 22 de marzo de 2022, mediante correo electrónico radicó petición ante la autoridad judicial accionada, argumentando que la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 110014004521200500166, seRadicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
Accionante: Carlos Alberto García Rincón Accionados: Juzgado 26 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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encontraba cumplida desde hace bastante tiempo , razón por la
Accionante: Carlos Alberto García Rincón Accionados: Juzgado 26 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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encontraba cumplida desde hace bastante tiempo , razón por la que solicitó expedir paz y salvo; sin embargo, no se ha emitido contestación al requerimiento.
Por lo anterior, solicita que a través de este medio se protejan sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogo tá, que proceda a responder su petición, expidiendo el paz y salvo solicitado.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 21 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Veintiséis (26) de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad señala, que se encuentra ejecutando la sentencia emitida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó al accionante a la pena principal de 56 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
Respecto a los hechos, informa que mediante Auto del 20 de abril de 2022, declaró la prescripción de la pena y ordenó
de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
Respecto a los hechos, informa que mediante Auto del 20 de abril de 2022, declaró la prescripción de la pena y ordenó cancelar las órdenes de captura impartidas en contra del actor,Radicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
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así como expedir las comunicaciones a las autoridades que conocieron la se ntencia, una vez la decisión se encuentre en firme. Así, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que el juzgado ejecutor de la pena ya se pronunció de manera positiva sobre la petición de extinción de la condena el 20 de abril de 2022, estando la decisión en trámite de notificación por la secretaría encargada, luego de lo cual y una vez en firme, se procederá a emitir las comunicaciones a las diferentes autoridades.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto García Rincón, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer
de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Carlos Alberto García Rincón , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de expedición de paz y salvo , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de expedición de paz y salvo , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud impetrada por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendoRadicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
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de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud presentada por el actor , data del mes de marzo de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa
se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Carlos Alberto García Rincón, por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud deRadicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
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expedición de paz y salvo, en rel ación con el proceso penal adelantado en su contra.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva
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expedición de paz y salvo, en rel ación con el proceso penal adelantado en su contra.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la
en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediatoRadicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
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de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue
necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, p ara el caso concreto, la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, seRadicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
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verifica que desde el 22 de marzo de 2022 , el actor solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas, vía correo electrónico, la expedición de paz y salvo, en relación con el proceso penal con radicado 110014004521200500166, por encontrarse la pena cumplida.
Frente a lo anterior, el Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, demostró que el 20 de abril de 2022 resolvió sobre la solicitud presentada por el actor, ordenando “Declarar… la prescripción de las penas de prisión y accesor ia de inhabilitación de derechos y funciones públicas, impuestas al sentenciado Carlos Alberto García Rincón, el 31 de julio de 2009, por el Juzgado 21 Penal Municipal Adjunto de Bogotá.”
de inhabilitación de derechos y funciones públicas, impuestas al sentenciado Carlos Alberto García Rincón, el 31 de julio de 2009, por el Juzgado 21 Penal Municipal Adjunto de Bogotá.”
Además de ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, demostró que se encuentra realizando todas las gestiones a su cargo para el cumplimiento del Auto emitido el 20 de abril de 2022 , como la notificación de la providencia al accionante y, una vez se cumpla el término legal, comunicar la decisión a todas las autoridades que cuentan con información sobre la vigencia del proceso penal, para la actualización de sus bases de datos.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ya resolvió la solicitud incoada por Carlos Alberto García Rincón , relacionada con la expedición del paz y salvo respecto del proceso penal referido en su escrito tutelar . Decisión que se emitió conforme a lo pret endido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechosRadicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
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fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela , tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional; decisión que dentro de los términos legales se encuentra en trámite de ejecutoria y cumplimiento en la Secretaría respectiva.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará
Constitucional; decisión que dentro de los términos legales se encuentra en trámite de ejecutoria y cumplimiento en la Secretaría respectiva.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Carlos Alberto García Rincón, en contra del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvo en el proceso pe nal con radicado 110014004521200500166, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad demandada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Carlos Alberto García Rincón, en contra del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de expedición de paz y salvo en el proceso penal con radicado 110014004521 200500166, conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación: 110012204000202201657 00 N.I. 5411
Accionante: Carlos Alberto García Rincón Accionados: Juzgado 26 de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
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SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez