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TSDJ BOG SP - 110012204000202201694 00-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201694 00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201694 00 N.I. 5414 Accionante Los Tres Elefantes S.A. Accionados Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad Fe Pública Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 18 Fecha 05 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Los Tres Elefantes S.A, a través de representante legal, en contra de la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública.

2. ANTECEDENTES

Se indica en el líbelo tutelar, que el 20 de septiembre de 2021 se solicitó ante la Fiscalía 157 Seccional, unidad de Fe Pública, información sobre el estado de la investigación con No. 11001609906920204744, por el delito de d estrucción, supresión y ocultamiento privado, dependencia que respondió el 29 de septiembre siguiente que no se tenía ninguna noticia criminal por los hechos indicados, requiriendo los datos de identificación o el número completo de la actuación penal, los cuales fueron allegados al día siguiente.

Ante la ausencia de respuesta se reiteró la solicitud en el mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, recibiendo información telefónica el 21 de febrero hogaño, en donde se expuso que aún no se había

Ante la ausencia de respuesta se reiteró la solicitud en el mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, recibiendo información telefónica el 21 de febrero hogaño, en donde se expuso que aún no se había tomado determinación alguna en la investigación y que se encontrabaRadicación: 110012204000202201694 00 N.I. 5414

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

Accionado: Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública

en evaluación para determinar si se disponían nuevas diligencias por parte de Policía Judicial.

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que proceda a brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a su requerimiento.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 22 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y d ispuso correr traslado a la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública, así como a la Dirección S eccional de Fiscalías de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1 La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informa que no es competente para resolver la petición formulada, en ese sentido y en cumplimiento de sus funcio nes, remitió la demanda de tutela a la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización – Grupo de Fe Pública y Patrimonio Económico, para lo pertinente, por lo que señala que no ha

Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización – Grupo de Fe Pública y Patrimonio Económico, para lo pertinente, por lo que señala que no ha quebrantado los derechos del tutelante y solicita ser desvinculada del trámite.

3.2 La Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública, afirma que no ha recibido la solicitud en cuestión y que de la documentación aportada no es posible resolver el pedimento, pues tampoco se conoce la fecha en que se efectuó; asume entonces, que los datos requeridos son sobre el estado de la etapa de indagación. Para tal efecto, refiere que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a las pretensiones porque el accionante puede acudir a la oficina que se encuentra abierta al público o consultar en el sistema SPOA, donde reposa dicha información.Radicación: 110012204000202201694 00 N.I. 5414

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

Accionado: Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública

No obstante lo anterior, demostró haber emitido respuesta, comunicando al accionante que la noticia criminal “se encuentra en etapa de indagación, con p rograma metodológico y orden a Policía Judicial, pendiente de reasignar a Policía Judicial asignado al despacho”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Los Tres Elefantes S.A, a través de su representante legal, según lo dispuesto en el artículo

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Los Tres Elefantes S.A, a través de su representante legal, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Los Tres Elefantes S.A, a través de su representante legal, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la Fiscalía accionada en responder su solicitud de información sobre la noti cia

1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.Radicación: 110012204000202201694 00 N.I. 5414

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.Radicación: 110012204000202201694 00 N.I. 5414

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

Accionado: Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública

criminal referida, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra de la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública , autoridad respecto de la cual se cuestiona la omisión en resolver su petición de información sobre la investigación; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la última solicitud de información se reiteró en el mes de enero de 2022, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de d efensa judicial en el

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de d efensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, tambi én concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechosRadicación: 110012204000202201694 00 N.I. 5414

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

Accionado: Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública

fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de Los Tres Elefantes S.A, por no haber brindado una respuesta pronta y de fondo a la solicitud incoada sobre el estado de la noticia criminal No. 11001609906920204744.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

fondo a la solicitud incoada sobre el estado de la noticia criminal No. 11001609906920204744.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”Radicación: 110012204000202201694 00 N.I. 5414

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

Accionado: Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

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4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho sup erado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden

derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, se tiene que Los Tres Elefantes S.A, a través de su representante legal, pretende que se ordene a la Fiscalía 157 Seccional Unidad de Fe Pública, informarle sobre el estado de laRadicación: 110012204000202201694 00 N.I. 5414

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noticia criminal 11001609906920204744. Requerimiento frente al cual, la Fiscalía accionada manifestó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la persona jurídica y que tampoco de la documentación aportada dentro del presente proceso, se podría inferir la pretensión.

Ahora, aunque el actor no allegó la solicitud primigenia, se extrae que de las comunicaciones posteriores, especialmente la del 21 de enero de 2022 y del mismo escrito de tutela, la consulta consistió en obtener información sobre el estado de la noticia criminal 11001609906920204744; ante lo que La Fiscalía 157 Seccional, Unidad de Fe Pública, demostró haber dado respuesta a la petición remitiéndola al correo electrónico j.rojas@rojasamorochoestudiolegal.com.co suministrado por el representante legal de la empresa solicitante , informándole esencialmente, que la investigación “se encuentra en etapa

al correo electrónico j.rojas@rojasamorochoestudiolegal.com.co suministrado por el representante legal de la empresa solicitante , informándole esencialmente, que la investigación “se encuentra en etapa de indagación, con programa metodológico y orden a policía judicial pendiente de reasignar a policía judicial asignado al despacho”.

Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía ya resolvió las solicitudes incoadas por la empresa Los Tres Elefantes S.A, con la s cuales reclamaba información sobre el estado de la noticia criminal referida anteriormente. Respuesta que se dio conforme a lo p retendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela , tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Los Tres Elefantes S.A , a través de representante legal, en contra de la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública, en relación con la solicitud de información sobre el estado de la noticia criminal con CUI 11001609906920204744, por haber sido resuelta por la Autoridad demandada.Radicación: 110012204000202201694 00 N.I. 5414

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

Accionado: Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública

Finalmente, en virtud del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Accionante: Los Tres Elefantes S.A

Accionado: Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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