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TSDJ BOG SP - 110012204000202201739 00-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201739 00-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201739 00 N.I. 5418 Accionante Edixon Dávila Accionados Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 19 Fecha 09 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Edixon Dávila, en contra del Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el encargado de vigilar la condena impuesta por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá el 28 de noviembre de 2017 , por el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa, enRadicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

Accionante: Edixon Dávila Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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Accionante: Edixon Dávila Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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concurso heterogéneo con concierto para delinquir, a la pe na principal de 105 meses de prisión y multa de 378 smlmv. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá e inadmitida la demanda respectiv a por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Indica, que el 11 de abril de 2022, el Juzgado Ejecutor le concedió la libertad incondiciona l e inmediata por pena cumplida, solicitando al día siguiente que se ordenara de manera inmediata la conversión, devolución y entrega del depósito judicial efectuado en e l momento que se otorgó el subrogado penal de la pris ión domiciliaria, sin que hasta la fecha se ha ya resuelto la pretensión.

Por lo anterior, reclama que a través de este medio se protejan sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que proceda a responder su petición sobre la entrega del depósito judicial.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 26 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de

de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

Accionante: Edixon Dávila Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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3.1. El Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala, que el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , condenó al accionante a la pena principal de 105 meses de prisión y multa de 378 smlmv, por el punible de estafa agravada en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir , a quien le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el susti tuto de la prisión domiciliaria. Fallo que fue modificado en la pena de multa en segunda instancia, el 24 de abril de 2018.

Con respecto a las últimas actuaciones, refiere que el 11 de abril de 2022 decretó el cumplimiento de la pena, la extinción de la sanción penal y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas, solicitando el penado al día siguiente la devolución de la caución prendaria constituida para garantizar las obligaciones impuestas en virtud de la prisión domiciliaria otorgada, procediendo mediante auto del 27 de abril a correr traslado de la petición.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

impuestas en virtud de la prisión domiciliaria otorgada, procediendo mediante auto del 27 de abril a correr traslado de la petición.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que tras revisar las actuaciones en el Sistema de Gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, evidenció que el 12 de abril el accionante radicó petición solicitando la conversión, entrega de la caución, sin que a la fecha se haya emitido una respuesta. Señala que ha dado trámite a los memoriales radicados, por lo que no es posible colegir transgresión a las garantías fundamentales del accionante.Radicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Edixon Dávila , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela

acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Edixon Dávila , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de conversión, devolución y entrega de depósito judicial, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

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4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud impetrada por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud presentada por el actor, data del 12 de abril de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como

proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

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De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Edixon Dávila, por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de conversión, devolución y entrega del d epósito judicial, en el proceso penal adelantado en su contra.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto,

una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadasRadicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

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frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Así, para el caso concreto, la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el 12 de abril de 2022, el actor solicitó al

consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el 12 de abril de 2022, el actor solicitó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas, vía correo electrónico, la conversión, devo lución y entrega del depósito judicial consignado en el proceso penal adelantado en su contra , por encontrarse la pena cumplida.

Para resolver lo anterior, se tiene que aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que de acuerdo a la naturaleza de la pretensión presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que se relaciona con una actuación judicial que se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demora en su resolución podría conducir a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Frente a lo anterior, el Juzgado Die cisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó, que en el proceso penal referido por el accionante, se decretó el cumplimiento de la pena, la extinción de la sanción penal y laRadicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

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rehabilitación de los derechos y funciones p úblicas, mientras que frente al requerimiento relacionado con la devolución de la caución prendaria constituida para garantizar las obligaciones impuestas en virtud la prisión domiciliaria, mediante auto del 27 de abril procedió a correr traslado de la petición.

que frente al requerimiento relacionado con la devolución de la caución prendaria constituida para garantizar las obligaciones impuestas en virtud la prisión domiciliaria, mediante auto del 27 de abril procedió a correr traslado de la petición.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos corroboró que el 12 de abril hogaño, el accionante solicitó la conversión y entrega de la caución referida, pero no se registraba en el sistema que se hubiera emitido una respuesta al respecto por parte del Juzgado Ejecutor.

Siendo así, aunque el Juzgado contestó que de la solicitud incoada por Edixon Dávila, relativa a la conversión, devolución y entrega del depósito jud icial, se corrió traslado el 27 de abril, lo cierto es que se evidencia que el Juzgado Ejecutor ha dilatado emitir una decisión de fondo al respecto, en contravía de las garantías procesales del demandante, pues a pesar de haberse presentado la solicitud desde el 12 de abril, solo hasta finales del mes, y a raíz de esta acción constitucional, decidió correr traslado de la petición, lo cual debió realizar desde la recepción del requerimiento.

De esa manera, es pertinente concluir que efectivamente no se le ha dado respuesta a la petición presentada por el demandante, con lo que se podría estar vulnerando sus derechos fundamentales, sin embargo, mal se haría en desconocer la carga laboral que tienen estos despachos judiciales que les impide resolver los asuntos prontamente , y tampoco se le puede ordenar al juez que decida de fondo loRadicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

Accionante: Edixon Dávila

judiciales que les impide resolver los asuntos prontamente , y tampoco se le puede ordenar al juez que decida de fondo loRadicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

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pedido sin surtir los trámites procesales pertinen tes para tal efecto.

Razón por la cual, se negará la tutela , pero en cambio se exhortará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, para que , surtidos los actos correspondientes, en el menor término posible, proceda a emitir respuesta plena, completa e informada al accionante, en relación con su solicitud de conversión, devolución y entrega del depósito judicial.

Finalmente, l a Sala no ordenar á directamente al Juzgado Ejecutor que efectúe la entrega o devolución del depósito judicial referido como lo requiere el accionante , pues el Juez Constitucional no cuenta con la facultad de suplantar las funciones propias de l os jueces naturales , en este caso las del Juzgado de Ejecución de Penas, sumado a que tampoco se cuenta con la información suficiente para determinar si sería viable la pretensión en referencia, siendo el Juzgado que vigiló su condena, la autoridad que tiene los elementos para emitir la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por Edixon Dávia por la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por Edixon Dávia por la presunta violación de los derechos fundamentales al debidoRadicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

Accionante: Edixon Dávila Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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proceso y acceso a la administración de justicia , conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que, surtidos los actos correspondientes, en el menor término posible, proceda a emitir respuesta plena, completa e informada al accionante, en relación con su solicitud de conversión, devolución y entrega del depósito judicial.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202201739 00 N.I. 5418

Accionante: Edixon Dávila Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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