TSDJ BOG SP - 110012204000202201776 00-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202201776 00-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201776 00 N.I. 5420 Accionante Mauricio Pereira López Accionados Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 19 Fecha 09 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Mauricio Pereira López , en contra de l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Indica el accionante, que el 3 de marzo de 2022 el Juzgado Ejecutor dispuso su libertad definitiva por cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes bajo el radicado 110013107009200800044 00, ordenando a l Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, que emitiera el paz y salvo dirigida a Migración Colombia y a la Registra duría Nacional del Estado Civil, así como al Centro de Informática, para el ocultamiento de la información pública del proceso.Radicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
Accionante: Mauricio Pereira López
del Estado Civil, así como al Centro de Informática, para el ocultamiento de la información pública del proceso.Radicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
Accionante: Mauricio Pereira López Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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Expone que, pese al requerimiento hecho por el Juez, hasta el 25 de marzo el Centro de Servicios no había acatado la orden, por lo que solicitó al J uez hacer cumplimiento de la misma; así, el 4 de abril de 2022 el Juzgado reiteró que se libraran las comunicaciones y se ocultara el proceso. Relata que el 12 de abril no pudo abandonar el país, por cuanto Migración Colombia le exigía paz y salvo o autorización de salida expedida por un Juez.
Por lo anterior, estima que la omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulnera sus derechos de petición y debido proceso, por lo que solicita que se ordene cumplir el mandato del Juzgado de Ejecución de Penas.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 28 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas
Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Bogotá señala, que mediante auto del 3 de marzo de 2022 decretó la liberación y consecuente extinción de la acción penal a favor del accionante y en consecuencia ordenó al Centro de Servicios para que librara las respectivas comunicaciones y que ocultaran el proceso.
Que según información suministrada por el Centro de Servicios de la especialidad, ya se emitieron los oficios a las entidadesRadicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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correspondientes con copia al correo del accionante, e igualmente se procedió al ocultamiento del proceso en lo que respecta al actor. En tales circunstancias, considera que no se materializó ninguna transgresión a los derechos debatidos.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que tras revisar el aplicativo Siglo XXI, advirtió que el 3 de marzo del 2022 el Juzgado vigilante de la condena del accionante, declaró la extinción de la pena y dispuso librar las comunicaciones correspondientes a las autoridades y el ocultamiento del proceso. Conforme a dicha decisión y en virtud de la presente acción de tutela, atendió las disposiciones allegando copia de estas al correo
extinción de la pena y dispuso librar las comunicaciones correspondientes a las autoridades y el ocultamiento del proceso. Conforme a dicha decisión y en virtud de la presente acción de tutela, atendió las disposiciones allegando copia de estas al correo del accionante. En ese orden de ideas y superando los hechos que dieron origen a la acción constitucional , solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Mauricio Pereira López , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede
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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando " el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Mauricio Pereira López , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas, de cumplir la orden emitida por el Juzgado Ejecutor, relativa a la expedición de paz y salvo s, así como el ocultamiento del proceso penal, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad , respecto de quienes se cuestiona la demora en efectuar los trámites para la expedición del paz y salvo y el ocultamiento al público de su proceso penal ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable,
proceso penal ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vezRadicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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que la presunta transgresión a sus garantías fundamentales permanece en el tiempo, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Mauricio Pereira López, por parte del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber realizado los trámites respectiv os para la expedición de paz y salvo y ocultamiento del proceso p enal adelantado en su contra, pese a haberse declarado el cumplimiento de la pena desde el mes de marzo de 2022.Radicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar
relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.Radicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.Radicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación , ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se
4.9. Así, para el caso concreto, la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que , desde el 3 de marzo de 2022 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas, decretó el cumplimiento de la pena impuesta al demandante, ordenando al Centro de Servicios la expedición de paz y salvo y ocultamiento al público del proceso penal con radicado 110013107009200800044.
Frente a lo anterior, el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, corroboró que desde el 3 de marzo de 2022 decretó la extinción de la pena y consecuenteRadicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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liberación del accionante, trasladando la actuación al Centro de Servicios de la especialidad para los trámites respectivos, dependencia que hasta el 28 de abril procedió a librar los oficios a las autoridades que conocieron el asunto, con copia al accionante; asimismo, se realizó el ocultamiento del proceso al público, únicamente en lo relacionado con el actor porque existen más condenados por dichas diligencias.
Además de ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, demostró que luego de los trámites secretariales y una vez en firme la decisión, procedió a librar las comunicaciones a las autoridades y el
Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, demostró que luego de los trámites secretariales y una vez en firme la decisión, procedió a librar las comunicaciones a las autoridades y el ocultamiento del proceso, para lo cual anexó las constancias respectivas de las entregas, entre otras , los oficios a la Registraduría y la DIJIN.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Ejecutor y el Centro de Servicios ya resolvieron la solicitud incoada por Mauricio Pereira López, relacionada con la expedición del paz y salvo del proceso penal referido en su escrito tutelar , así como el ocultamiento al público de su información. Trámite que se efectuó conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecu encia innecesaria la intervención del juez de tutela , tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Mauricio Pereira López , en contra del Juzgado Quinto (5° ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, en relación con la expedición de paz y salvo en elRadicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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proceso penal con radicado 110013107009200800044, así como
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proceso penal con radicado 110013107009200800044, así como su ocultamiento al público, al haberse cumplido el trámite por las Autoridades demandadas.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Mauricio Pereira López, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, en relación con la expedición de paz y salvo en el proceso penal con radicado 110013107009200800044, así como el ocultamiento al público de la información del accionante, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202201776 00 N.I. 5420
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Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez