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TSDJ BOG SP - 110012204000202201803 00-(11-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201803 00-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201803 00 N.I. 5422 Accionante María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz Accionados Fiscalía 63 Especializada de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 19 Fecha 11 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz, en contra de la Fiscalía 63 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Se indica en el líbelo tutelar, que el 23 de febrero de 2022 a través de apoderada judicial, las accionantes radicaron petición ante la Fiscalía 63 Especializada de Bogotá contra la violación de derechos humanos, solicitando el acceso y copias del expediente identificado con radicado 734086000482200880166; pero a la fecha de presentación de esta acción, la entidad no había resuelto el requerimiento.

Por lo anterior, solic ita la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que proceda a brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a su requerimiento.

3. RESPUESTA A LA DEMANDARadicación: 110012204000202201803 00 N.I. 5422

petición, ordenando a la entidad accionada que proceda a brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a su requerimiento.

3. RESPUESTA A LA DEMANDARadicación: 110012204000202201803 00 N.I. 5422

Accionante: María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz

Accionado: Fiscalía 63 Especializada CVDH de Bogotá

El 29 de abril del año que avanza, este Despacho admiti ó la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 63 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá, para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1 Con ocasión a lo anterior, la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirma que el 23 de febrero de 2022 se recibió la petición de las accionantes relacionada con el acceso y obten ción de copias del radicado 734086000482200880166 , que se adelanta por los homicidios agravados de Arcenio Clavijo Ortiz y Jonathan García Gómez, ocurridos el 20 de agosto de 2008 ; diligencias asignadas a su despacho a través de la Resolución 0-0184 del 2 de marzo del 2022, por la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos.

Frente a la petición, expone que el 2 de mayo de 2022 remitió al correo electrónico lorenaromer o1709@gmail.com, el oficio número 20225300016451 respondiendo de fondo el requerimiento, del cual anexó las respectivas constancias en donde autorizó la consulta de la indagación

electrónico lorenaromer o1709@gmail.com, el oficio número 20225300016451 respondiendo de fondo el requerimiento, del cual anexó las respectivas constancias en donde autorizó la consulta de la indagación referida; así, reclama que se dec lare la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.Radicación: 110012204000202201803 00 N.I. 5422

Accionante: María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz

Accionado: Fiscalía 63 Especializada CVDH de Bogotá

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de

86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, " quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando " el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz , promueven la acción de tutela como directas perjudicadas por la omisión de la Fiscalía accionada en responder su solicitud de información sobre la noticia criminal referida, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra de la Fiscalía 63 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá, autoridad respecto de la cual se cuestiona la omisión en resolver su petición sobre la investigación , al tener el asunto a su cargo; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también

sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que requerimiento dentro de la noticiaRadicación: 110012204000202201803 00 N.I. 5422

Accionante: María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz

Accionado: Fiscalía 63 Especializada CVDH de Bogotá

criminal, se efectuó en el mes de febrero de 2022, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 63 Especializada contra la Violación de Derechos

eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 63 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y petición de María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz, por no haber brindado una respuesta pronta y de fondo a la solicitud de acceso y copias de la noticia criminal 734086000482200880166.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoqueRadicación: 110012204000202201803 00 N.I. 5422

Accionante: María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz

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o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se

encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la

por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de ampa ro. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de losRadicación: 110012204000202201803 00 N.I. 5422

Accionante: María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz

Accionado: Fiscalía 63 Especializada CVDH de Bogotá

derechos fundamentales respecto d e los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, se tiene que María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz, pretenden que se ordene a la Fiscalía 63 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá , que conteste la solicitud de acceso y copias del expediente identificado con radicado 734086000482200880166, presentada en el mes de febrero de 2022.

Requerimiento frente al cual, la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , además d e corroborar su presentación, manifestó que a través de la Resolución 0 -0184 del 2 de marzo del 2022 , la Dirección Especializada contra las Violaciones a los

Superior de Distrito Judicial de Bogotá , además d e corroborar su presentación, manifestó que a través de la Resolución 0 -0184 del 2 de marzo del 2022 , la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, le reasignó la investigación a esa dependencia, por lo que en consecuencia procede a responder la demanda de tutela.

Para tal efecto señala, que el 2 de mayo de 2022 emitió respuesta de fondo al requerimiento, procediendo a autorizar el acceso a consultar la indagación referida por las demandantes, remitiendo además la contestación al correo electrónico lorenaromer o1709@gmail.com, con número de oficio 20225300016451. De la siguiente manera:

“(…) en aplicación directa de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia referida, la Delegada, se permite informar a la señora Argenis Ortiz Muñoz, María Angelina García Gómez y a su apoderada, Ana María Ciendua Tangar ife, representación debidamente extendida ante la Notaría Octa va del Círculo de Ibagué, que la carpeta que conforma la investigación penal número 734086000482200880166 puede ser consultada por ustedes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, y que las presun tas víctimas accedan a tal información es necesario que se dirijan a las instalaciones de esta Delegada, ubicada en la avenida calle 24 No 52 -01 bloque F Piso 2, teléfono 570200 extensión númeroRadicación: 110012204000202201803 00 N.I. 5422

Accionante: María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz

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12868 de la ciudad de Bogotá, previa solicitud de cita para a gendar su ingreso a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, la cual puede ser gestionada al correo electrónico lucy.nisperuza@fiscalia.gov.co.

De otro lado, y respecto a la solicitud de expedición de copias de la carpeta es necesario dada la generalidad de la petición y el número plural de víctimas que, la petente, informe cuál es el propósito y destino de dicha información y así mismo las piezas procesales de su interés, en la medida que la delegada no expedirá copias de documentos que no guardan relación con el afectado aquí representado, en garantía del derecho al buen nombre y dignidad de los sujetos procesales.”

Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía que tiene a cargo actualmente el asunto, ya resolvió la solicitud incoada por la s accionantes María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz, con la cual reclamaban autorización para el acceso y emisión de copias del expediente identificado con radicado 734086000482200880166 . Respuesta que se brindó conforme a lo pretendido por l as demandantes, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la prese nte acción de tutela,

precisado el máximo Tribunal Constitucional.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la prese nte acción de tutela, instaurada por María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz , en contra de la Fiscalía 63 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá , en relación con la solicitud de acceso y copias del expediente con radicado 734086000482200880166, por haber sido resuelta por la Fiscalía que tiene a su cargo actualmente la noticia criminal, esto es, la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVERadicación: 110012204000202201803 00 N.I. 5422

Accionante: María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz

Accionado: Fiscalía 63 Especializada CVDH de Bogotá

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por María Angelina García Gómez y Argenis Ortiz Muñoz , en contra de la Fiscalía 63

Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá , en relación con la solicitud de acceso y emisión de copias en relación con el expediente con radi cado 734086000482200880166 , conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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