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TSDJ BOG SP - 110012204000202201932 00-(06-05-2022)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201932 00-(06-05-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201932 00 Demandante Hebert Valencia Becerra Procesado Hebert Valencia Becerra Delito Hurto Motivo Acción de habeas corpus Decisión Niega pretensión Fecha Seis de mayo de dos mil veintidós

En los términos de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la acción de habeas corpus instaurada en favor de

HEBERT VALENCIA BECERRA.

I. ANTECEDENTES

Informa el actor que dentro del proceso 110016000023201516474 00, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 3 de mayo de 2022, decretó su libertad por pena cumplida. Sin embargo, a la fecha continúa recluido en COMEB Picota, motivo por el cual invoca la acción constitucional de habeas corpus.

II. ACTUACIÓN PROCESAL2

Recibidas las diligencias el 6 de mayo de 2022, este despacho avocó conocimiento inmediato, y corrió traslado del escrito del interesado al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-EPMS, así como también a COMEB Picota.

Además, oficiosamente, realizó búsquedas en el sistema de consulta virtual de procesos de la Rama Judicial, en donde le figuran al condenado 20 actuaciones en la fase ejecución de penas.

III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS

consulta virtual de procesos de la Rama Judicial, en donde le figuran al condenado 20 actuaciones en la fase ejecución de penas.

III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS

3.1. Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ratificó que el 3 de mayo de 2022, al condenado VALENCIA BECERRA le fue concedida la libertad, por pena cumplida, dentro del proceso 2015 -16474; motivo por el cual libró la respectiva boleta de excarcelación No. 31, siempre y cuando no fuere requerido por otra autoridad judicial o de Policía.

Después de recibir tal informe, el despacho complementó su respuesta, y puntualizó que el sentenciado era requerido dentro de otro proceso penal a su cargo, rad. 2015-18651, para cumplir una pena de tres meses de prisión, aunque todavía el penal no lo había puesto a disposición de ese despacho, por cuenta de la actuación referida.

3.2. COMEB Picota

Indicó que con ocasión de la boleta de libertad No. 31 de 2022, se3 encontraba realizando las verificaciones de rigor en la hoja de vida del sentenciado, DIJIN y demás entes de control, para determinar si VALENCIA BECERRA e staba siendo requerido por otras autoridades, dado que figuraban en su contra varios procesos.

En esa medida, solicitó su desvinculación del trámite.

Luego, en complemento de su respuesta COMEB Picota expidió el oficio 113 -COBOG-AJUR, en donde puntualizó que contra el interesado aparecía una or den de captura vigente dentro del

Luego, en complemento de su respuesta COMEB Picota expidió el oficio 113 -COBOG-AJUR, en donde puntualizó que contra el interesado aparecía una or den de captura vigente dentro del proceso 2543060006602012000 0900, por el delito de hurto agravado; razón por la cual pro cedía a dejar lo a disp osición del Juzgado de Ejecución de Penas de Facat ativá, y se en contraba a la espera de la orden de encarcelamiento.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la acción constitucional de habeas corpus.

La acción especial de “habeas corpus” ha sido instituida en nuestra legislación para procurar la tutela de la libertad personal cuando el ciudadano es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esa privación de la libertad.

En ese orden de ideas, el artículo 28 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad individual y reconoce que “toda persona nace libre” pero a la vez permite la limitación de este derecho fundamental siempre que se verifique “en virtud de4 mandamiento escri to de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”; y en tales condiciones la captura o restricción de la libertad ningún viso de ilegalidad puede presentar.

En la revisión previa de constitucionalidad efectuada al proyecto de la Ley 1095 mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, la Corte Constitucional1 precisó:

“…, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en

Constitución Política, la Corte Constitucional1 precisó:

“…, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporación2, y en tal medida debe ser interpretado conforme a dichos instrume ntos internacionales. … …

Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación3. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integrid ad personal. … …

…, la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez.”.

4.2. Estudio del caso concreto.

1 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 2 Ver entre otras sentencias las C-200 de 2002, C-067 de 2003 y T-260 de 1999. 3 Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997

2 Ver entre otras sentencias las C-200 de 2002, C-067 de 2003 y T-260 de 1999. 3 Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa5

A partir de los informes allegados, se concluye que en beneficio de HEBERT VALENCIA BECERRA, el Juzgado 24 EPMS decretó la libertad por pena cumplida, mediante auto del 3 de mayo de 2022; motivo por el cual expidió la respectiva boleta de excarcelación, cuya efectividad se encuentra condicionada al supuesto que el sentenciado no sea requerido por ninguna otra autoridad, ni por cuenta de otro proceso penal en donde deba cumplir alguna sanción de forma intramural.

En esa medida, COMEB Picota como establecimiento en donde se encuentra recluido aquel ciudadano, realizó las verificaciones del caso, para determinar si se presenta ba o no esta última hipótesis; labor en virtud de la cual pudo consta tar la existencia de orden de captura vigente dentro del rad. 25430600066020120000900, por el delito de hurto agravado; motivo por el cual el penal resolvió dejar al accionante a disp osición de l Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Facatativá, en donde el interesado podrá presentar las solicitudes que considere para recobrar su libertad.

Además, se le ha informado a esta Corporación que el accionante es requerido también para el cumplimiento de una pena de tres meses de prisión, al interior de las diligencias identificadas con el rad. 201518651.

Además, se le ha informado a esta Corporación que el accionante es requerido también para el cumplimiento de una pena de tres meses de prisión, al interior de las diligencias identificadas con el rad. 201518651.

En esas condiciones, se concluye que no hay ninguna prolongación ilegal o arbitraria de la privación de la libertad del interesado, puesto que aún tiene pendientes que cumplir con las autoridades judiciales, que hacen inviable su pretensión.6 Bastan los anteriores argumentos, para negar la acción constitucional de habeas corpus.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

NEGAR el amparo de habeas corpus promovido por HEBERT

VALENCIA BECERRA.

Contra esta determinación proceden los recursos de ley.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

Rad. Pro-7935

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