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TSDJ BOG SP - 110012204000202201964 00-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202201964 00-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201964 00 N.I. 5437 Accionante Jaime Hermida Artunduaga Accionados Fiscalía 79 Seccional de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 020 Fecha 20 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Jaime Hermida Artunduaga, en contra de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, Fiscal Enrique Amador Londoño.

2. ANTECEDENTES

Indica el accionante, que por razones de orden legal, en el año 2015 le fueron incautados en diligencia de allanamiento, documentos y elementos personales que hoy en día reposan en poder de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá. Por esta razón, al haber recuperado su libertad por pena cumplida, desde el mes de diciembre de 2021 solicitó al Fiscal accionado la devolución de los elementos incautados, por no hacer parte de ningún proceso penal y requerirlos para su actividad laboral y económica.

Refiere, que pese a haber reiterado la solicitud en diversas ocasiones y entablar comunicación directa con el Fiscal, se ha dilatado injustificadamente la resolución a su requerimiento, esgrimiendo diversas razones de orden administrativo al interior de la Fiscalía

Refiere, que pese a haber reiterado la solicitud en diversas ocasiones y entablar comunicación directa con el Fiscal, se ha dilatado injustificadamente la resolución a su requerimiento, esgrimiendo diversas razones de orden administrativo al interior de la Fiscalía General de la Nación, como no contar con Policía Judicial para laRadicación: 110012204000202201964 00 N.I. 5437

Accionante: Jaime Hermida Artunduaga

Accionado: Fiscalía 79 Seccional de Bogotá

gestión e imponer ciertas condiciones que ha cumplido a cabalidad, esto es, relacionar los elementos incautados según estaban registrados en el almacén de evidencias, lo que hizo desde el 4 de marzo de 2022.

Así, ante la omisión en resolver su solicitud de entrega de los elementos requeridos, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que proceda a brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a su requerimiento.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 10 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, Fiscal Enrique Amador Londoño , así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1 La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informa que corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 79 delegada, adscrita al Equipo de Delitos Contra la Fe Publica y Orden Econ ómico del Grupo de

3.1 La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informa que corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 79 delegada, adscrita al Equipo de Delitos Contra la Fe Publica y Orden Econ ómico del Grupo de Investigación y Judicialización, y a la Jefatura de Unidad; teniendo en cuenta que en el sistema Misional SPOA , con el nombre y documento de identidad del accionante , se encuentran registradas tres noticias criminales asignadas a esa Fiscalía, sin saber en cuál está lo que le interesa al actor; por ello, señala, que no ha quebrantado los derechos del tutelante.

3.2 La Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, Fiscal Enrique Amador Londoño Ortiz , refiere que ha tenido diversas dificultades administrativas como la falta de Policía Judicial y su reubicación en la Unidad de Sexuales, lo que conllevó a que se le imposibilitara acceder al SPOA y crear la orden de policía judicial para la entrega de los elementos solicitados.Radicación: 110012204000202201964 00 N.I. 5437

Accionante: Jaime Hermida Artunduaga

Accionado: Fiscalía 79 Seccional de Bogotá

Aclara, que los elementos de prueba que se tomaron en custodia por la Policía Judicial deben cumplir un protocolo, estableciéndose que en el momento estos hacen parte del radicado 110016000000201600849, por compulsa de copias del proceso matriz, en el cual se busca determinar la responsabilidad de otras personas, por lo que dichos elementos serán utilizados en esa investigación.

Por lo anterior solicita declarar improceden te la acción tutelar , comoquiera que el procedimiento legal es solicitar para tal efecto

determinar la responsabilidad de otras personas, por lo que dichos elementos serán utilizados en esa investigación.

Por lo anterior solicita declarar improceden te la acción tutelar , comoquiera que el procedimiento legal es solicitar para tal efecto audiencia preliminar ante Juez de Control de Garantías. Refiere que el 11 de mayo de 2022, emitió la orden de policía judicial 7825198, radicada en el almacén de evidencias, para que se determine qu é elementos no son necesarios para la indagación que aún subsiste, quedando a la espera que el policial realice lo concerniente, indicándole además al accionante, que el 13 de mayo se acercara al despacho para hacerle entrega de los elementos requeridos.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jaime Hermida Artunduaga, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser

1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad

artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser

1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.Radicación: 110012204000202201964 00 N.I. 5437

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ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Jaime Hermida Artunduaga , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la Fiscalía accionada en responder su solicitud de entrega de los elementos que requiere para sus actividades laborales , razón por la que se cu mple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La deman da se dirige en contra de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, Fiscal Enrique Amador Londoño , autoridad respecto de la cual se cuestiona la omisión en resolver su petición de entrega de elementos ; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la

respecto de la cual se cuestiona la omisión en resolver su petición de entrega de elementos ; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión a sus derechos fundamentales permanece en el tiempo , ante la omisión de dar respuesta a su requerimiento, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en elRadicación: 110012204000202201964 00 N.I. 5437

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ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos

irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la pronta resolución a su requerimiento.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, está quebrantando el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Hermida Artunduaga, por no haber brindado una respuesta pronta y de fondo a la so licitud de entrega de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento realizada en el mes de octubre del año 2015, requeridos por el actor.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:Radicación: 110012204000202201964 00 N.I. 5437

Accionante: Jaime Hermida Artunduaga

Accionado: Fiscalía 79 Seccional de Bogotá

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición

Accionante: Jaime Hermida Artunduaga

Accionado: Fiscalía 79 Seccional de Bogotá

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia

derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de losRadicación: 110012204000202201964 00 N.I. 5437

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derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, p ues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, se tiene que Jaime Hermida Artunduaga, pretende que se ordene a la Fiscalía 79 Seccional, Fiscal Enrique Amador Londoño Ortiz, responda de forma clara y de fondo su solicitud de entrega de unos elementos que fueron incautados en diligencia de allanamiento realizada en octubre de 2015, por haber cumplido con la pena impuesta y ser estos elementos necesarios para

solicitud de entrega de unos elementos que fueron incautados en diligencia de allanamiento realizada en octubre de 2015, por haber cumplido con la pena impuesta y ser estos elementos necesarios para su actividad laboral. Requerimiento frente al cual, la Fiscalía accionada expuso que el 11 de mayo de 2022 , emitió orden a Policía Judicial, autorizando la entrega definitiva de los elementos que no resulten necesarios para la investigación penal que aún continúa en curso.

Así, el Fiscal 79 Seccional accionado, demostró haber cumplido con el requerimiento efectuado por el accionante, ello a través de la orden a Policía Judicial emitida el 11 de mayo de los corrientes, en la cual señaló lo siguiente:

“Se autoriza el retiro definitivo de los siguientes elementos, para ser devueltos al condenado Jaime Hermida Artunduaga identificado con c.c 79.142.843, los cuales serán retirados por el funcionario de la sijin José Evelio Quintana Rodríguez identificado con c.c. 1.023.880.241: 1Maletín de colo r negro, marca Vélez que en su interior contiene 1 computador portátil marca McBook Air color gris, el cual no se puede verificar las características del mismo por su seguridad, 15 folios documentación varia, 01 disco duro marca Toshiba S/N 2312T716TT58, 01 cargador de la misma marca, 01 cable de datos. 2- (05) Planos proyecto Koala- (76) folios, documentación varia proyecto Koala. 316 carpetas con documentos varios, 08 CD #82217:S que al parecer contienen información referente a proyectos inmobiliarios.”

Además, se verificó igualmente que mediante correo electrónico

316 carpetas con documentos varios, 08 CD #82217:S que al parecer contienen información referente a proyectos inmobiliarios.”

Además, se verificó igualmente que mediante correo electrónico enviado a jhermidaa@gmail.com, se le informó al accionante que paraRadicación: 110012204000202201964 00 N.I. 5437

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hacer entrega de los elementos solicitados, debía comparecer al Despacho el 13 de mayo a las 10:00 am y presentarse ante el Policía Judicial de la Sijin José Evelio Quintana.

Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía ya resolvió la solicitud incoada por el accionante Jaime Hermida Artunduaga , en la cual reclamaba la entrega de unos elementos incautados en el proceso penal del cual fue objeto de sentencia. Respuesta que se dio conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el he cho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela , tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Jaime Hermida Artunduaga , en contra de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, Fiscal Enrique Amador Londoño Ortiz, en relación con la solicitud de entrega de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento realizada en el mes de octubre de 2015 en

Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, Fiscal Enrique Amador Londoño Ortiz, en relación con la solicitud de entrega de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento realizada en el mes de octubre de 2015 en el proceso penal con radicado 110016000049201316123, por haber sido resuelta por la Autoridad demandada.

Finalmente, si el accionante persiste en la entrega de los elementos que la Fiscalía consideró indispensables para la investigación penal que aún continúa en trámite, deberá agotar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para buscar la satisfacción de su pretensión, acudiendo ante el Juez de Control de Garantías, previo cumplimiento de las condiciones legales establecidas para ello.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación: 110012204000202201964 00 N.I. 5437

Accionante: Jaime Hermida Artunduaga

Accionado: Fiscalía 79 Seccional de Bogotá

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Jaime Hermida Artunduaga, en contra de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, Fiscal Enrique Amador Londoño, en relación con la solicitud de entrega de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento realizada en el mes de octubre de 2015, en el proceso penal con radicado 110016000049201316123, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir

en el mes de octubre de 2015, en el proceso penal con radicado 110016000049201316123, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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