TSDJ BOG SP - 110012204000202202032 00-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202202032 00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202032 00 N.I. 5442 Accionante Federico Cacua Ortega Accionados Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 21 Fecha 23 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Federico Cacua Ortega , en contra de l Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Indica el accionante , que el 16 de febrero de 2022 peticionó ante el Juzgado que vigila su condena, la que reiteró el 29 de abril, estudiar la posibilidad de cancelar la multa impuesta en su contra o concederle el amparo de pobreza, despacho al que igualmente, solicitó examinar una eventual “rebaja de pena por coautoría”; pero no ha recibido respuesta a sus requerimientos.
Por lo anterior, reclama que la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulnera su derecho de petición y debido proceso, por lo que solicita que se ordene resolver sus solicitudes.
a sus requerimientos.
Por lo anterior, reclama que la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulnera su derecho de petición y debido proceso, por lo que solicita que se ordene resolver sus solicitudes.
3. RESPUESTA A LA DEMANDARadicación: 110012204000202202032 00 N.I. 5442
Accionante: Federico Cacua Ortega Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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El 12 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Octavo (8 °) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala, que vigila la pena de 336 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado impuesta al accionante en sentencia del 27 de junio de 2007 y modificada el 6 de septiembre de 2017; actuación por la que ha estado privado de la libertad desde el 12 de enero de 2007.
En punto a los hechos refiere que, mediante auto interlocutorio del 16 de mayo de la presente anualidad, negó las solicitudes presentadas por el actor relacionadas con la pena de prisión y la multa; decisión que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios y contra
de mayo de la presente anualidad, negó las solicitudes presentadas por el actor relacionadas con la pena de prisión y la multa; decisión que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios y contra la que los sujetos procesales podrán controvertirla a través de los recursos ordinarios. Con todo, consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que revisado el aplicativo Siglo XXI, encontró que el 16 de febrero, 18 de marzo y 2 de mayo de 2022, el accionante allegó peticiones para obtener la cancelación de la multa y amparo de pobreza, escritos que ingresaron oportunamente al despacho del juez ejecutor de la pena, sin que hasta ese momento se observara decisión de fondo al respecto. Así, estima que el trámite de los memoriales radicados en el Centro de Servicios se ha atendido de manera oportuna, por lo que no se podía predicar transgresión a los derechos fundamentales del actor.Radicación: 110012204000202202032 00 N.I. 5442
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Federico Cacua Ortega, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
primera instancia la acción de tutela interpuesta por Federico Cacua Ortega, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerad os o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela pued e ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Federico Cacua Ortega , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejec ución de Penas en resolver sus solicitudes sobre las penas de multa y de prisión impuestas en su contra , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá , respecto de
de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá , respecto de
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202032 00 N.I. 5442
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quien se cuestiona la demora en resolver sus requerimientos ; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la s solicitudes radicadas por el accionante ante el Juzgado Ejecutor de su pena se presentaron en los meses de febrero y abril de la presente anualidad , por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un t érmino adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el
por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un t érmino adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso y petición de Federico Cacua Ortega , por parte del Juzgado 8° de Ejecución deRadicación: 110012204000202202032 00 N.I. 5442
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Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver las solicitudes de cancelación de la multa y de rebaja de pena de prisión.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver las solicitudes de cancelación de la multa y de rebaja de pena de prisión.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de
especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.Radicación: 110012204000202202032 00 N.I. 5442
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Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pre tensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que, desde el 16 de febrero de 2022 , reiterado el 29 de abril siguiente, aquél solicitó la cancelación de la multa impuesta y la revisión de pena de prisión, ante el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena.
Frente a lo anterior, el Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunica que desde el 16 de mayo de 2022 resolvió las peticiones incoadas por el demandante , providencia que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad. Concretamente, frente a la solicitud de cancelación de la pena de multa y amparo de pobreza, se le indicó en síntesis lo siguiente:Radicación: 110012204000202202032 00 N.I. 5442
Accionante: Federico Cacua Ortega Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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“(…) se negará la petición presentada por el sentenciado pues lo que pretende es
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“(…) se negará la petición presentada por el sentenciado pues lo que pretende es prescindir de la pena de multa impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunga (Boyacá), de lo cual se reitera no es competente del Despacho, incluso si no estaba de acuerdo con dicha sanción debió apelar la sentencia.”
Mientras que en relación con la solicitud de redosificación de la pena de prisión impuesta en su contra, se señaló:
“Estos despachos judiciales solo están autorizados para redosificar las sanciones impuestas a los condenados en aplicación del principio de favorabilidad únicamente cuando exista sucesión legislativa, es decir, cuando hay a un tránsito de una ley a otra que implique unas condiciones menos restrictivas a los intereses de los penados, luego la readecuación punitiva con fundamento en un aparente error al momento de dosificar la misma debe ser solicitado a través de la acción de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.”
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Ejecutor ya resolvió las solicitudes incoadas por Federico Cacua Ortega, concernientes con la cancelación de la pena de multa y redosificación de la pena de prisión referidas en su escrito tutelar, a quien además, se le indicó que de no estar conforme con la misma tenía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios establecidos en la legislación penal . Situación que permite concluir, que cesó la vulneración a sus derechos
estar conforme con la misma tenía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios establecidos en la legislación penal . Situación que permite concluir, que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
En ese contexto, la Sala evidencia que las solicitudes se analizaron y se resolvieron por el juez natural, garantizando sus derechos de defensa, contradicción e impugnación; además que, se observa que los argumentos expres ados por el Despacho, aunque contrarios a los intereses del actor, la decisión se adoptó con respeto a la jurisprudencia, la ley y la Constitución.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Federico Cacua Ortega, en contra del Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de cancelación de la pena de multa yRadicación: 110012204000202202032 00 N.I. 5442
Accionante: Federico Cacua Ortega Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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redosificación de la pena de prisión impuesta en su contra en el proceso penal que vigila dicha autoridad judicial , a l haber sido resueltos sus requerimientos desde el 16 de mayo de 2022.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia
requerimientos desde el 16 de mayo de 2022.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Federico Cacua Ortega , en contra del Juzgado Octavo (8 °) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de cancelación de la pena de multa y redosificación de la pena de prisión impuesta en su contra en el proceso penal que vigila dicha autoridad judicial, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202202032 00 N.I. 5442
Accionante: Federico Cacua Ortega Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y M.S y otro.
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Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez